Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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21/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5229 de 21 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
El demandante Don Juan Alfonso, General de la Empresa en un ordenador jugando, con el consiguiente abandono de la centralita telefónica, sabiendo usted que la buena atención en su puesto de trabajo es un factor fundamental para el buen funcionamiento de una empresa de estas características. De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado. B) El día 28 de mayo recibió el actor una llamada telefónica d el Consejero Delegado de la empresa para hablar con el Director General y convocarlo a una reunión en Orense y no le dio el recado al citado Director ni le indicó que lo habían llamado, con lo que no puedo acudir a dicha reunión, de la que no consta la importancia. En el momento de la llamada el actor estaba mandando diversos faxes. Sus funciones consistían en atender el teléfono en la centralita, hacer fotocopias, enviar faxes y, a veces, hacer recados como comprar periódicos o sellos. Por carta de 27-11-98 fue amonestado por mala atención al teléfono, no transmitir los recados y abandonar sin justificación su puesto de trabajo. El 28-5-99, cuando estaba enviando diversos faxes, recibió una llamada telefónica del consejero delegado con el fin de avisar al director general para una reunión; nada comunicó al director, por lo que éste no acudio a la reunión señalada. Antes del despido y para evitar se quedase sin trabajo, ,ei director general le ofreció un contrato para prestar servicios los fines de semana y en las horas de menos llamadas el resto de los días, sin que conste se respetase su antigüedad y salario; el demandante no aceptó.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICA Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5229/99

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR 

 

A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 5229/99 interpuesto por R.B.C. S.A.  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON ALFONSO en reclamación de DESPIDO siendo demandado R.B.C. S.A.  en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 409/99 sentencia con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 --Primero.- El demandante Don Juan Alfonso, mayor de edad y con DNI número ..., viene prestando servicios para 1ª empresa R.B.C. S.A. , dedicada a la actividad de edición de prensa ( Atlántico Diario), desde el día 3 de noviembre de 1988, con la categoría profesional de ordenanza y un salarlo mensual de 141.000 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por medio de carta de fecha 22 de junio, notificada al actor el mismo día, se le comunicó que s e le despedía con efectos desde el 22-06-99 en base a los siguientes hechos:" El pasado día 28 de mayo usted recibe desde Orense una llamada del Consejero Delegado de R.B.C. S.A.  para hablar con el Dir. General de la citada empresa para convocarlo a una reunión en Orense, recado que usted no transmite a esta persona, y ni siquiera lo comunica que lo han llamado. Asimismo el pasado martes 25 a las 2:30 de la tarde fue encontrado por el Dir. General de la Empresa en un ordenador jugando, con el consiguiente abandono de la centralita telefónica, sabiendo usted que la buena atención en su puesto de trabajo es un factor fundamental para el buen funcionamiento de una empresa de estas características. Este tipo de negligencias por su parte se repiten continuamente a pesar de los reiterados avisos verbales e incluso la amonestación por escrito de fecha 27 de noviembre de 1998 y la suspensión de empleo y sueldo por FALTA GRAVE de fecha 8 de Febrero de este año"./ Tercero.- De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado. A) El actor, cuyas funciones en la empresa consistían en atender el teléfono en la centralita, hacer fotocopias y enviar faxes cuando le era ordenado y salir a veces a hacer recados como comprar otros periódicos o sellos, lo que hacía el sólo en su turno, fue advertido verbalmente en diversas ocasiones por no atender correctamente el teléfono y no dar los recados que te dejaban para otros; mediante carta de fecha 27 de noviembre de 1998 fue amonestado por escrito por mala atención al teléfono, no transmitir al personal los recados llegados y abandonar sin justificación su puesto de trabajo, sanción que no consta que haya recurrido; asimismo, mediante carta de fechas de febrero de 1999 fue sancionado por falta grave con 10 días de suspensión de empleo y sueldo por no haber entregado al departamento de publicidad un paquete que contenía un anuncio de C.P. , que por ello no se pudo publicar, paquete que había recibido él actor por medio de la empresa V.C. . B) El día 28 de mayo recibió el actor una llamada telefónica d el Consejero Delegado de la empresa para hablar con el Director General y convocarlo a una reunión en Orense y no le dio el recado al citado Director ni le indicó que lo habían llamado, con lo que no puedo acudir a dicha reunión, de la que no consta la importancia. En el momento de la llamada el actor estaba mandando diversos faxes. C) el día 25 de mayo fue encontrado por el Director General jugando en un ordenador en una habituación cercana a la centralita telefónica, desde la cuál sólo de reojo podía ver la entrada, no constando que durante ese tiempo se halla producido incidente alguno en la centralita o que el actor fuera requerido para algún recado. D) El actor, cuando debía salir a hacer recados o estaba haciendo fotocopias o enviando faxes, podía, accionando una clavija, hacer que el teléfono sonase en lugares distintos a la centralita./ Cuarto.- Antes de despedir al actor, el Director General le propuso, para evitar que se quedase sin trabajo, hacerle un nuevo contrato según el cuál sólo prestaría servicios los fines de semana y el resto de días sólo en las horas de menor número de llamadas; no consta que en dicho contrato se le respetase su antigüedad y salario, contrato que el actor no aceptó. Para el puesto del actor, una vez despedido éste, el Director General contrató a una chica que él ya conocía de trabajar en la A.T.C.C.  y que considera que hacía bien su trabajo./ Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 7 de julio, la misma tuvo lugar en fecha 21 con el resultado sin efecto. / Sexto.- El demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Don Juan Alfonso , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 22.06.99 por parte de la empresa R.B.C. S.A. , a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 2.250.592 pesetas, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos le abone los salarlos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo de forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando la petición principal de nulidad, de la que absuelvo a la citada demandada."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- R.B.C. S.A.  recurre la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido litigioso, y solicita con amparo procesal correcto el examen del derecho que contiene aquel pronunciamiento, por entender que infringe el artículo 54.2, b), d) y e) del Estatuto de los trabajadores (Et), pues la conducta del demandante se identifica con la indisciplina o desobediencia en el trabajo, con la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, así como con la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

 

 SEGUNDO.- De acuerdo con el relato de hechos de la sentencia impugnada, los datos objetivos de la cuestión se resumen en los siguientes:

 

 1 ) El actor prestó servicios para la recurrente, dedicada a la edición de prensa (Atlántico Diario), desde el 3-11-88 con la categoría de ordenanza.

 

 Sus funciones consistían en atender el teléfono en la centralita, hacer fotocopias, enviar faxes y, a veces, hacer recados como comprar periódicos o sellos.

 

 2) En diversas ocasiones, la empresa le advirtió verbalmente por no atender de forma correcta el teléfono y no dar los avisos que recibía.

 

 Por carta de 27-11-98 fue amonestado por mala atención al teléfono, no transmitir los recados y abandonar sin justificación su puesto de trabajo.

 

 Por carta de 8-2-99 fue sancionado con diez días de suspensión de empleo y sueldo por falta grave, al no haber entregado al departamento de publicidad un paquete, recibido de la empresa V.C. , que contenía un anuncio de C.P.  que, por ello, no se pudo publicar.

 

 3) El 25-5-99 el director general le encontró jugando en un ordenador, ubicado en una habitación cercana a la centralita telefónica, sin que durante ese tiempo conste haberse producido ningún incidente.

 

 El 28-5-99, cuando estaba enviando diversos faxes, recibió una llamada telefónica del consejero delegado con el fin de avisar al director general para una reunión; nada comunicó al director, por lo que éste no acudio a la reunión señalada.

 

 4) Antes del despido y para evitar se quedase sin trabajo, ,ei director general le ofreció un contrato para prestar servicios los fines de semana y en las horas de menos llamadas el resto de los días, sin que conste se respetase su antigüedad y salario; el demandante no aceptó.

 Producido el despido, el director general contrató a una joven a la que ya conocía por haber trabajado en la asociación territorial del comercio de Cangas.

 

 TERCERO.- La jurisprudencia define las causas legales de despido invocadas por la recurrente del siguiente modo: A) La indisciplina es una actitud de rebeldía abierta y enfrentada a las órdenes recibidas del empresario en el ejercicio regular por éste de sus funciones directivas (s. 15-3-83). La desobediencia es la directa y grave contradicción a una orden del empresario, dada en base al poder rector que le reconoce la ley, sujeto a las exigencias de la buena fe, que puede derivar de una conducta intencional, maliciosa o de la omisión de la diligencia necesaria sin necesidad de reiteración (ss. 25-1, 30-4-85; 19-1, 1-10, 3-12-87; 14-10-88, 19-9-89). B) La transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza exige un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales, que puede provenir no sólo de conductas intencionales o dolosas sino también de la falta de diligencia, sin que resulte necesario para su apreciación la existencia de lucro personal ni la causación de daños a la empresa (ss. 18-1-84, 16-5-85, 26-5-86, 19-1-87, 19-9-89, 4-3-91). C) La disminución en el rendimiento es la efectiva, reiterada o continuada y voluntaria reducción de la actividad con cuantificación de su diferencia con el trabajo normal o pactado exigible, salvo que concurra causa objetiva ajena a la voluntad del trabajador (ss. 14-7, 15-11-82; 7-7, 10-10-83; 7-1-87).

 

 CUARTO.- Mientras que la indisciplina o desobediencia y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo no son apreciables en el actual supuesto, porque la empresa no imputó la primera al demandante en la carta de despido y respecto de la segunda no fijó el trabajo normal u ordinario exigible como término de comparación con la conducta de aquél, por el contrario sí apreciamos en ésta una evidente transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, si tenemos en cuenta, a) que se proyectó sobre su tarea esencial, cual era atender de modo correcto las llamadas telefónicas que la empresa recibía a través de su persona debido a su condición de ordenanza, b) que fue advertido verbalmente y sancionado con anterioridad en diversas ocasiones, por razones semejantes a aquellas en que la empresa fundamenta su decisión de despedir, c) que las faltas atribuidas en la carta de despido, además, no carecen de trascendencia, porque a través de la comisión de una de ellas impidio al director general de la empresa acudir a una reunión a la que había sido citado mediante llamada telefónica del consejero delegado, pues omitió cursar al convocado el oportuno aviso, y la otra supuso el abandono del puesto de trabajo sin justificación, pues no sirve de disculpa la utilización lúdica, de recreo o divertimento de un ordenador en dependencia cercana a aquél.

 En definitiva, la naturaleza y características del ilícito proceder descrito, de mayor relevancia si cabe dados los antecedentes del trabajador, suponen una clara infracción del deber de lealtad laboral que justifica la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo con base en el citado artículo 54.2.d) Et, sin que, a los mismos fines y frente a lo con- signado en la sentencia impugnada, resulte necesario esperar a que el trabajador cometa nuevas y similares infracciones.

 

 La conclusión que adoptamos no se altera por ignorarse la importancia de la reunión a la que el director no acudio por omisión del demandante ni porque éste pudiera observar la centralita desde el lugar de ubicación del ordenador, pues se trata de particularidades ajenas a la esencia de las faltas cometidas, así como tampoco por el ofrecimiento de un nuevo contrato, dado el momento y finalidad a que obedeció, ni por su antigüedad en la empresa, pues incluso la falta puede entenderse que adquiere mayor entidad al tratarse de persona con larga vinculación con el empleador (TTSSJJ ss. Cataluña 9-5-91, Galicia 8-11-91).

 

 QUINTO.- De acuerdo con el artículo 201 de la Ley de procedimiento laboral, ha de darse el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condena efectuados por la recurrente.

 

Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

 Estimamos el recurso de suplicación de R.B.C. S.A.  contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 4 de septiembre de 1.999 en autos nº 409/99, que revocamos, y desestimamos la demanda por despido de D. Juan Alfonso  contra la recurrente, cuya procedencia declaramos, así como convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por tal causa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

 

 Dése el destino legal al depósito para recurrir y al aseguramiento de la cantidad objeto de condenada efectuados por la recurrente.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil

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