Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5241 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Atendiendo a una interpretación literal y lógica del precepto se estima que cuando el articulo alude a circunstancias "importantes o apremiantes", se refiere a circunstancias extraordinarias e imprevistas que supongan un desembolso para el trabajador, o sea circunstancias urgentes o apremiantes que el trabajador no justificó debidamente en el supuesto de autos. Y por otra parte ha de señalarse que los gastos que el recurrente pretende que se consideren como de carácter apremiante y urgente, además de tratarse de gastos no justificados, habiendo además fracasado la pretensión de adición fáctica correspondiente a la inclusión de los citados gastos, es que pretende el recurrente incluir gastos de enganche de luz, agua y teléfono, así como notaría y registro, así como gastos de cancelación del anterior préstamo hipotecario, estos últimos gastos necesarios en beneficio del actor para reducir la cuota, gastos que en modo alguno pueden considerarse encuadrados dentro de la situación contemplada en el articulo 34 del convenio colectivo aplicable, en el que expresamente se señala, como se ha indicado anteriormente, que el derecho a pedir el anticipo viene dado por tener que atender necesidades importantes apremiantes.  

Fundamentos

DONA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5241 /97

 

BCQ

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ 

ILMA. SRA. D°. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, ocho de junio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 5241/97 interpuesto por D. JO................ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JO............. en reclamación de CONCESIÓN DE PRÉSTAMO SIN INTERÉS siendo demandado CAIXA R............ en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 428/97 sentencia con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1°).- El demandante D. JO......., viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada "CAIXA R...........", ostentando la categoría de oficial de 1 y percibiendo la retribución correspondiente./ 2°).- En fecha 10 de marzo de 1997 el trabajador demandante dirigió escrito a la Dirección General de la "C......." demandada, solicitando un anticipo sin intereses por importe de 1.300:000 pesetas al amparo de lo dispuesto en el art. 34 del Convenio Colectivo, alegando que tenía que cubrir gastos derivados de su cambio de residencia por haber adquirido vivienda en pro- piedad./ 3°).- El Consejo Rector de la Entidad demandada en sesión celebrada el día 7 del mes de abril último, acordó denegar el préstamo sin interés solicitado por no darse circunstancias "importantes o apremiantes"./ 4º).- El trabajador demandante adquirió un piso- vivienda para su domicilio en esta ciudad según escritura pública otorgada el 30-diciembre- 1996. Y a medio de otra escritura de subrogación de préstamo hipotecario de fecha 17-enero- 1997 la entidad demandada "CAIXA R............." concedió al actor un préstamo por importe de 7,5 millones de pesetas, a un interés del 7%, y a pagar durante quince años./ 5º).- En fecha 3-6-97 se presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 16-6-97 que concluyó "sen avinza"./ 6º).- Agotada la vía administrativa previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a esta Juzgado de lo Social el día 8 de julio último".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. JO.............., contra la entidad "CAIXA R............", sobre concesión de préstamo sin intereses, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión deducida en la demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda promovida por el actor contra la entidad Caixa R.............., sobre concesión de préstamo sin interés, y absolvió a dicha demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

 Se alza en suplicación la parte actora interponiendo recurso, articulado sobre dos motivos, el primero dedicado a revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

 SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declararlos probados v pretende en concreto las siguientes revisiones:

 

 1- Modificar el HDP 4°, en lo relativo al párrafo segundo, por otro, con el siguiente texto literal: "El trabajador demandante adquirió un piso -vivienda para su domicilio en esta ciudad según escritura publica otorgada el 30 de diciembre de 1996, adquisición para la que no llego a solicitar la concesión del préstamo vivienda para empleados contemplado en el articulo 35 del convenio aplicable, optando en su lugar, y a medio del otorgamiento de escritura de subrogación de préstamo hipotecario de fecha 17 de Enero de 1997, por trasladar la hipoteca concertada en su momento con la entidad Caixa O..... a la demandada Caixa R.......... " importando tal subrogación la cantidad de 7,5 millones de pesetas, a un interés del 7% y variable en los años sucesivos y a pagar durante catorce años, al haber transcurrido ya uno de aquellos quince estipulados inicialmente con la propia entidad."

 

 2- Adicionar un nuevo HDP, que llevaría el numeral 4 del relato fáctico, con el siguiente texto: "Tras la adquisición del referido piso-vivienda, primero en propiedad y destinado a domicilio habitual del demandante en los autos, este hubo de afrontar el pago de la cantidad de 1.1-14.760 pesetas, en concepto de los siguientes gastos derivados de tal adquisición: 121.693 pts., de cancelación de préstamo hipotecario en la entidad Caixa O..........; 150.000 pesetas en concepto de división de armarios empotrados; 26.250 pesetas respecto del alta del teléfono; 29.490 pesetas de minuta de Notario respecto de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario; 52.500 pesetas en concepto de Impuesto de transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados; 29.827 pesetas en concepto de alta de agua, y 735.000 pesetas en concepto de IVA.

 

 En cuanto a la modificación pretendida en primer lugar, de modificación del párrafo 2 del HDP 4, y que tiene su sustento procesal en la documental obrante a los folios 39 a 52 de los autos, la misma no puede prosperar por chanto que los documentos en que se apoya la harte recurrente para tratar de modificar la versión judicial de los hechos, ya han sido valorativos por el juez "a quo". el cual formo su convicción valorando los diviesos datos y elementos que convergen en el proceso y la totalidad de las pruebas practicadas, y no es licito sustituir la versión objetiva e imparcial del juzgador por el criterio interesado de la recurrente.

 En cuanto a la adición pretendida en segundo lugar, y por la que se pretende incluir un nuevo HDP. el 5 del relato fáctico y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 13, 14, 16, 18, 21, y 23, así como los folios 26, 28, 31 a 33 y 35 a 38 de los autos, dicha adición no puede prosperar, por cuanto que los documentos en que se apoya no son eficaces para el fin pretendido al tratarse de fotocopias simples, no adveradas, ni ratificadas en juicio.

 

 TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca el recurrente motivos de censura jurídica, concretamente denuncia infracción por inadecuada aplicación al caso del articulo 34 del Convenio Colectivo, alegando en síntesis que lo que en ningún caso puede ser admitido es que del sentido literal de la norma del articulo 34 del Convenio se pueda concluir que las circunstancias a que se refiere hayan de ser extraordinarias e imprevistas, ni siquiera urgentes, pues el mismo referido articulo en la enumeración que lleva a cabo a titulo meramente orientativo incluye supuestos como la separación o el matrimonio que en ningún caso pueden ser calificados de imprevistas, y que desde luego atendido al desembolso que comportan no pueden tampoco entenderse ni mas extraordinarias, ni mas urgentes que la situación en que se encuentra el actor. En definitiva estima que el requisito exigido por el articulo 34 no es otro que la acreditación de hallarse en una situación de necesidad "importante o apremiante" y ello ha sido algo sobradamente acreditado en las actuaciones, pues los gastos que se ha visto obligado a afrontar el recurrente son de una cierta entidad importante, y son gastos indudablemente apremiantes una vez efectuada la compra de la vivienda en propiedad.

 

 Que el articulo 34 del Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, para los años 1995 a 1997, que regula los prestamos establece que: "Los trabajadores con más de un año de antigüedad en la empresa, tendrán derecho, con objeto de atender necesidades importantes o apremiantes debidamente justificadas (tales como enfermedades graves del cónyuge, hijos y demás familiares, siempre que conviviesen habitualmente con el trabajador y a sus expensas; gastos derivados por matrimonio, separación, o derivados de instalación por traslado que implique cambio de residencia) a la concesión de anticipos sin interés de hasta nueve mensualidades, computados todos los conceptos que integran la nomina del mes en que se promueva la solicitud...".

 

 Pues bien en el supuesto de autos, la sala estima como acertadamente resolvió el "juez a quo" que la pretensión del actor de la concesión del anticipo sin intereses, al amparo del articulo 34 del convenio, no reúne los requisitos ni las circunstancias contempladas en el citado precepto, cual es la necesidad de atender situaciones imprevistas, urgentes, apremiantes y graves, que son las que si bien de modo no exhaustivo pero, si de forma enunciativa, y expresiva indica el citado precepto. Y ello por cuanto que atendiendo a una interpretación literal y lógica del precepto se estima que cuando el articulo alude a circunstancias "importantes o apremiantes", se refiere a circunstancias extraordinarias e imprevistas que supongan un desembolso para el trabajador, o sea circunstancias urgentes o apremiantes que el trabajador no justificó debidamente en el supuesto de autos. Siendo asimismo de señalar que la adquisición de la vivienda por el actor tampoco dio lugar al traslado por cambio de residencia situación que si se contempla como excepcional a los efectos indicados en el citado precepto. Y por otra parte ha de señalarse que los gastos que el recurrente pretende que se consideren como de carácter apremiante y urgente, además de tratarse de gastos no justificados, habiendo además fracasado la pretensión de adición fáctica correspondiente a la inclusión de los citados gastos, es que pretende el recurrente incluir gastos de enganche de luz, agua y teléfono, así como notaría y registro, así como gastos de cancelación del anterior préstamo hipotecario, estos últimos gastos necesarios en beneficio del actor para reducir la cuota, gastos que en modo alguno pueden considerarse encuadrados dentro de la situación contemplada en el articulo 34 del convenio colectivo aplicable, en el que expresamente se señala, como se ha indicado anteriormente, que el derecho a pedir el anticipo viene dado por tener que atender necesidades importantes apremiantes (tales como enfermedades graves, gastos causados por matrimonio, separación o divorcio, o derivados de instalación por traslado que implique cambio de residencia). Por todo lo cual y dado que la situación del trabajador no se da ninguna necesidad apremiante que le faculte para disfrutar el préstamo con interés que solicita, dado que como razona el juez de instancia, si bien es cierto que adquirió un piso- vivienda de su propiedad, sin embargo ello no le supuso traslado por cambio de residencia y no acreditándose tampoco que la instalación en el nuevo domicilio implicase unos gastos cuantiosos, urgentes y apremiantes. Por todo ello y no apreciándose en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas en le recurso, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia recurrida.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. JOR..........., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 428/97 seguidos a instancia del recurrente contra CAIXA R............... sobre CONCESIÓN DE PRÉSTAMO SIN INTERÉS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de junio de dos mil uno.

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