Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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31/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5252 de 31 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
El día 6 de julio del pasado año 1995, sobre las 11:00 horas, cuando el trabajador demandante se encontraba realizando en la empresa citada las funciones propias de su categoría profesional, sufrió un episodio de pérdida de conciencia, siendo atendido inicialmente en el Servicio Médico de la empresa y trasladado posteriormente al Hospital A.M. ; en el trayecto entre la empresa y el Hospital, el actor sufrió una parada cardiorespiratoria, llegando al Servicio de Urgencias del mencionado hospital con Fibrilación ventricular que, tras cardioreversión, pasó a Fibrilación auricular, siendo diagnosticado finalmente de infarto agudo de miocardio inferior./ El demandante tenía antecedentes de pancreatitis aguda, al parecer de causa etílica, tuberculosis pulmonar en 1981 y tabaquismo severo./ Cuarto.- Estimo la demanda sobre incapacidad temporal formulada por D. José contra la Mutua Patronal M.  y, en consecuencia, declaro que la situación de incapacidad temporal en que se halla el actor deriva de accidente de trabajo y condeno a dicha Mutua a que le abone las prestaciones económicas correspondientes. Al mismo tiempo absuelvo a los demás codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde y empresa A.T.N. S.A. de las pretensiones de la demanda".Se desestima el recurso.        

Fundamentos

      DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5252/96

HPB

 

ILMO.SR.D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

 

En A Coruña, a treinta y uno de enero de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

      En el recurso de Suplicación Núm 5252/96 interpuesto por la Mutua Patronal "M. " contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm 1 de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE-MARIA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 1139/95 se presentó demanda por D. José en reclamación de Invalidez por accidente siendo demandados la empresa "A.T.N. S.A. ", la Mutua Patronal "M. ", el Servicio Galego de Saúde", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. José, nacido el día 14 de mayo de 1955 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº ..., viene prestando servicios laborales para la empresa A.T.N. S.A.  desde el día 12 de junio de 1971, ocupando la categoría profesional de Oficial 1ª Armador./ Segundo.- El día 6 de julio del pasado año 1995, sobre las 11:00 horas, cuando el trabajador demandante se encontraba realizando en la empresa citada las funciones propias de su categoría profesional, sufrió un episodio de pérdida de conciencia, siendo atendido inicialmente en el Servicio Médico de la empresa y trasladado posteriormente al Hospital A.M. ; en el trayecto entre la empresa y el Hospital, el actor sufrió una parada cardiorespiratoria, llegando al Servicio de Urgencias del mencionado hospital con Fibrilación ventricular que, tras cardioreversión, pasó a Fibrilación auricular, siendo diagnosticado finalmente de infarto agudo de miocardio inferior./ Tercero.- El demandante tenía antecedentes de pancreatitis aguda, al parecer de causa etílica, tuberculosis pulmonar en 1981 y tabaquismo severo./ Cuarto.- El actor y la empresa A.T.N. S.A.  solicitaron de la Mutua Patronal M.  con la que aquélla tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo, la calificación como tal del infarto sufrido por el actor, esta calificación fue rechazada por la Mutua codemandada, tanto en la resolución inicial como en la reclamación previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO./ Estimo la demanda sobre incapacidad temporal formulada por D. José contra la Mutua Patronal M.  y, en consecuencia, declaro que la situación de incapacidad temporal en que se halla el actor deriva de accidente de trabajo y condeno a dicha Mutua a que le abone las prestaciones económicas correspondientes. Al mismo tiempo absuelvo a los demás codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde y empresa A.T.N. S.A. de las pretensiones de la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Patronal "M. ", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Disconforme la Mutua codemandada con que, en la sentencia de instancia, se declare que la situación de I.T., en que se halla el actor, deriva de accidente de trabajo, y con que se la condene a que abone a éste las prestaciones económicas correspondientes; formula recurso de suplicación, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L., a fin de que se añada al hecho probado tercero de aquélla que "tales enfermedades, que persistían, fueron la causa inmediata y efectiva del episodio ocurrido el 6-6-95, lo que evidencia la no laboralidad del accidente ocurrido"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 84.3 de la L.G.S.S.

 

SEGUNDO.- Siendo de un claro matiz valorativo, y predeterminadora del Fallo, la adición a la relación fáctica de la resolución impugnada, que pretende efectuar la Mutua codemandada, a través del primer motivo del recurso, no ha lugar a aceptarla; dado que el apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L., establece que el motivo, que en él se regula, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y con ello, queda excluida la posibilidad de utilizarlo para otros fines distintos.

 

      TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso, ya que, habiendo resultado acreditado -así se expone, sin contradicción, en la relación fáctica de la sentencia de instancia-, que el demandante sufrió un episodio de pérdida de conciencia, sobre las 11 horas del día 6 de julio de 1998, cuando se encontraba realizando, en la empresa A.T.N. S.A. , en la que prestaba sus servicios laborales, ocupando la categoría de Oficial 1ª Armador, funciones propias de ésta, siendo trasladado, después de ser atendido inicialmente en el Servicio Médico de la Empresa, al Hospital, sufriendo en el trayecto una parada cardiorespiratoria, y siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio Inferior; la catalogación de lo ocurrido, como accidente de trabajo, no ofrece duda, pues; por una parte, concurre la presunción "iuris tantum", en tal sentido, que recoge el artículo 115.3 del T.R.L.G.S.S., al determinar que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; y, por otra, esta presunción no se considera desvirtuada, por la prueba contraria -reducida a que el demandante tenla antecedentes de pacreatitis aguda, al parecer de causa etílica, tuberculosis pulmonar en 1981 y tabaquismo severo-, dado que no puede darse a estos precedentes el carácter decisivo, en orden a la producción de lo ocurrido, que pretende la recurrente, sobre todo, sí se tiene en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada, la referente a que la citada presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo; a que para excluirla se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y a que, para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario" (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre y 18 de diciembre de 1996, etc.).

 

Por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

      Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, M., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Ferrol, en fecha 26 de febrero de 1996; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para Constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a treinta y uno de enero de dos mil.

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