Última revisión
27/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5257 de 27 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICACION Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5257/96
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5257/96 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE FERROL siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. GUILLERMO en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 279/96 sentencia con fecha 11 de septiembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Guillermo, después de cesar en la empresa A. S.A. en la que estuvo sometido al Plan de Reconversión previsto en la Ley 21/84, solicitó del I.N.S.S. la pensión de jubilación. Esta prestación le fue concedida por resolución de fecha 16 de octubre de 1992 en una cuantía del 100% de la base reguladora de 145.972 pts mensuales; esta base la calculó la Entidad gestora sobre las cotizaciones de los ocho últimos años y fue revisada por resolución del día 23 de diciembre de 1993), fijándola en la cantidad de 147.622 pts mensuales./ SEGUNDO.- El 4 de diciembre de 1995, el demandante solicitó la revisión de la base reguladora de su prestación de jubilación optando porque le sea calculada conforme a la legislación anterior. Esta reclamación resultó desestimada por resolución del día 23 de febrero de 1996, siendo ratificada por otra del 17 de abril siguiente./ TERCERO.- Tornando como bases de cotización las de los dos últimos años anteriores al hecho causante resultaría tina base reguladora de la pensión del demandante de 153.959 pts mensuales./ CUARTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarlos de la Seguridad Social".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda sobre JUBILACIÓN formulada por D. GUILLERMO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro que el actor tiene derecho a que se le calcule su pensión de jubilación sobre las bases de cotización de los dos últimos años anteriores al hecho causante y que su pensión así calculada asciende a la cantidad de 153.959 pts mensuales, y condeno al instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone la nueva prestación en la cuantía indicada, con los atrasos correspondientes desde los tres meses anteriores a la solicitud".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda y fijó la BR de la pensión de Jubilación conforme a la normativa anterior a la Ley 26/1985 (31-Julio). Criterio del que disiente la EG, aduciendo en el presente recurso -vía art. 190.c LPL- la interpretación errónea de la DT Primera de la referida Ley 26/1985, en relación con las Disposiciones Transitorias del CC y el art. 4-2 de] mismo texto legal. Desestimamos la denuncia y reproducimos literalmente criterio expuesto en la STSJ Galicia 3-Diciembre-97 R. 1176/95.
1.- Las partes litigantes están de acuerdo en que a los accionantes les era aplicable la DT Primera denunciada como infringida, conforme a la cual podrían "acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, ayudas equivalentes a la jubilación anticipada". Y el INSS no niega que los accionantes tuviesen tal posibilidad de optar -como beneficiarios que eran de los Fondos de Promoción de Empleo-, sino que sostiene que los mismos no ejercitaron expresamente la opción correspondiente por la normativa anterior en el modelo de solicitud de pensión (re- cuadro número 8) y que por ello necesariamente había de calcularse la BR de su pensión conforme a nueva LRP de 1985, en aplicación de la normativa sobre obligaciones alternativas y sobre la concentración en el CC.
2.- Pero ese es un criterio que en manera alguna compartimos. En primer término hemos de señalar -en plena coincidencia con el Magistrado de instancia- que la norma no precisa plazo alguno para ejercitar la opción, de manera que la EG no puede pretender que se haga necesariamente en la solicitud de la prestación (poniendo una cruz en la casilla correspondiente) y que es ineficaz la efectuada con posterioridad. En segundo término, tal como también tenemos indicado para supuesto similar de opción en materia de prestaciones por desempleo (STSJ Galicia 26-Abril-96 R. 225/94), parece ineludible presupuesto de la opción que la Entidad Gestora hubiese informado al beneficiario adecuadamente -cuantificando las correlativas prestaciones- respecto de su derecho para elegir entre la nueva y la precedente normativa, cual corresponde al deber general de informar que legalmente tiene atribuido la Administración (art. 35 LRJAP-PAC) y como elemental exigencia de una válida opción, entendida la misma como unilateral manifestación de voluntad del beneficiario y para cuya eficacia se requiere que no esté viciada por error (siquiera de derecho), resultando contrario a la más elemental equidad que sin la oportuna información ¿id hoc pudiera entenderse que el no ejercicio de opción -de forina expresa- a favor de aplicar la normativa precedente pudiese llevar a la gravosa consecuencia de entender que se aplicase una regulación legal que lleva a una pensión mensual muy inferior.
3.- Pero en todo caso y si alguna duda hermenéutica existiese al respecto, hemos de recordar -con la STSJ Galicia 22-Mayo-97 R. 5305/94- el criterio jurisprudencial iniciado en interés de ley por la STS 3-Junio-75 Ar. 2691 y relativo a que las disposiciones de Seguridad Social -en tanto que partícipes del progreso de la Justicia como fundamento del Derecho- han de ser necesariamente interpretadas de manera que su aplicación no llegue a frenar el dinamismo progresivo que es acorde a las garantías de asistencia y prestación social suficiente postuladas por la CE, como valores inherentes a un Estado Social y de Derecho (así, las SSTS de 27-Diciembre-88 Ar. 9925, 20-Enero-89 Ar. 276 y 10-Febrero-89 Ar. 734), corno tan-ibién hemos de traer nuevamente a colación (STSJ Galicia 5-Mayo-92 R. 399/91 ) que el art. 41 CE atribuye al sistema de la Seguridad Social la finalidad de garantizar a todos los ciudadanos "asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, configurándola como institución pública de protección social con vocación de universalidad, dentro de un marco de solidaridad, ausencia de ánimo de lucro y progresiva participación estatal, de manera que los requisitos de las prestaciones no pueden ser entendidos con tina perspectiva exclusivamente aseguratoria y en forma que conduzcan al desamparo (así, la STS de 14-Octubre-91 Ar. 7659). En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 11-Septiembre-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ferrol, a instancia de Don GUILLERMO y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para certificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto el] los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al de lo Social de procedencia.
Así por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciaron, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo, anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste, a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil.
