Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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10/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 526 de 10 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
DOLORES en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 382/97 sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo. Osteoporosis llamativa en lo radiografiado. Bocio entiroídeo e intervención de rodilla derecha. Y reacción astrofitica osteoporosis, gonalgia derecha por rodilla inestable secuencial a antisnia artrosis nial consolidada que condiciona una rodilla en luperextensión elástica. Osteoporosis llamativa en lo radiográfico. Hipertensión arterial relacionable con nefropatia proceso definitivo. En la actualidad presenta (Antecedentes de infarto protuberancial periacueductal. Por lo que procede desestimar el recurso y confirma la sentencia.

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE GALICÍA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 526/98

BCQ

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña diez de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 526/98 interpuesto por Dª. DOLORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. DOLORES en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 382/97 sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- El demandante Doña Dolores nacido 7/10/36 figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número 716.221, siendo su profesión habitual la de Labradora./ SEGUNDO.- Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo. del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió no modificar el Jurado de invalidez permanente Total que tiene reconocido en fecha 19/12/88 por padecer: Cervicoartrosis con corrección de la lordosis fisiológica, indicios de sufrimientos discal C5-C6 y participación de las interapofisarias posteriores. Espondiloartrosís lumbar baja con discopatía a nivel de L4-L5 y reacción astrofitica osteoporosis. Gonalgia derecha por rodilla inestable, secuncial a antigua atrosis mal consolidada que condiciona una rodilla en hiperextensión elástica. Radio lógicamente se objetiva la insuficiencia de la artrodesis que conserva un remedio de interlines articular; rodula con osteoporosis reginal manifiesta por desuso. Osteoporosis llamativa en lo radiografiado. Hipertensión arterial relacionable con nefropatía. Procedo definitivo". TERCERO.- Que en la actualidad la actora presenta: Antecedentes de infarto protuberancial periacueductal. Bocio entiroídeo e intervención de rodilla derecha. Actualmente fondo de ojo normal. No ha variado su situación respecto a la última revisión./ CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 40.052 pesetas/ QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA DOLORES contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia y denegatoria de la invalidez permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación, el beneficiario articula dos motivos de recurso, por el cauce del art. 191 letra b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos de Suplicación, peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del Derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el Hecho Probado tercero quede redactado en los términos fijados en el Hecho tercero de la demanda.

 

      Modificación del relato fáctico que fundamenta en los folios 9, y no puede prosperar el motivo en el que se pretenda la rectificación de los hechos probados por cuanto que el Juez "a quo" se basa fundamentalmente en el informe del Equipo de Valoración de incapacidades y el recurrente pretende la modificación aduciendo el contenido de informes médicos que no fueron ratificados a presencia judicial, y sin más valor que el de mera manifestación documental carente de virtualidad a efectos de revisión.

 

      TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo, al amparo del ap. 2 del art. 191 de la L.P.L.. para examinar el Derecho aplicado en la sentencia de instancia, denuncian- do infracción por interpretación errónea del art. 137-5 de la L.G.S.S.. en relación con el art. 143 del mismo texto legal.

 

      Denuncia que no admitimos pues quedando firme la inalterada declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de su revisión la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total que tiene reconocida desde el 18/12/1988 - (Cervicoartrosis con corrección de la lordosis fisiológica indicios de sufrimiento discal C5-C6 y participación de las interapofisarias posteriores. Espondiloartrosis lumbar baja con discopatía a nivel L4-L5. Y reacción astrofitica osteoporosis, gonalgia derecha por rodilla inestable secuencial a antisnia artrosis nial consolidada que condiciona una rodilla en luperextensión elástica. Radiológicamente se objetiva la insuficiencia de la artrodosis que conserva un remedio de interlines articular rótula con osteoporosis reginal manifiesta por desuso. Osteoporosis llamativa en lo radiográfico. Hipertensión arterial relacionable con nefropatia proceso definitivo.

 

      En la actualidad presenta (Antecedentes de infarto protuberancial periacueductal. Bocio entiroídeo e intervención de rodilla derecha), si bien significa una agravación la misma como razona la Juez "a quo", se estima que no tiene entidad cualitativa como para generar el superior grado invalidante de Invalidez Permanente Absoluta.

 

Por lo que procede desestimar el recurso y confirma la sentencia.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª DOLORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada en autos núm. 382/97 seguidos a instancia de Dª. DOLORES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de marzo de dos mil.

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