Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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12/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 529 de 12 de Septiembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
El demandante fue declarado en vía administrativa, afecto de invalidez permanente total, y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente absoluta, la sentencia de instancia desestima la demanda. Asimismo el actor padece objetivadas las siguientes lesiones que aunque no derivan del accidente de trabajo han de ser computadas en este supuesto tales lesiones son: grave espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar con severas repercusiones dolorosas y funcionales, escoliosis lumbar estructurada e insuficiencia vascular cerebral" Y el recurso no puede prosperar, porque las secuelas del actor según constan en el inmodificado hecho declarado probado cuarto consisten en: "Esguince de tobillo izquierdo, que evolucionó posiblemente como complicación yatrogénica a tromboflebitis. Presenta como secuelas, tromboflebitis fémoro-poplitea izquierda con recanalización incompleta, aunque compensada por colaterales, edema y dolor". Se desestima el recurso.    

Fundamentos

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a doce de septiembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 529/98 interpuesto por DON MANUEL S contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL S en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61 F y la empresa CERÁMICA M, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 495/97 sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Manuel S, nacido el 16 de septiembre de 1939, figura afiliado a la Seguridad Social. Régimen General, con la categoría profesional de Camionero, y una base reguladora mensual de 140.743.- pesetas./ SEGUNDO.- El actor en fecha 4 de marzo de 1995, sufrió un accidente de trabajo, al resbalar cuando descendía del camión, iniciando la situación de incapacidad laboral transitoria./ TERCERO.- En el momento del accidente de trabajo el actor prestaba servicios en la empresa Cerámica M, S.L., teniendo la misma concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua F, Mutua de accidente de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61./ CUARTO.- Como consecuencia del accidente sufrido, al actor le quedan las siguientes secuelas: "Esguince de tobillo izquierdo, que evolucionó posiblemente como complicación yatrogénica a tromboflebitis. Presenta como secuelas, tromboflebitis fémoro-poplítea izquierda con recanalización incompleta, aunque compensada por colaterales, edema y dolor"./ QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. por resolución de fecha 20 de mayo de 1997, declara que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total./ SEXTO.- El actor interpone reclamación previa el 25 de junio de 1997 y formula demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 7 de agosto de 1997".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON MANUEL S, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, F Mutua de accidente de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, y la empresa CERÁMICA M, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El demandante fue declarado en vía administrativa, afecto de invalidez permanente total, y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente absoluta, la sentencia de instancia desestima la demanda. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de suplicación en el primero y con amparo en el ap b) del art. 191 de la L.P.L., interesa la revisión de los hechos declarados probados y concretamente que se modifique el hecho declarado probado cuarto, para que quede redactado con el siguiente texto: "Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el actor padece las siguientes secuelas: "esguince de tobillo izquierdo, que evolucionó posiblemente como complicación yatrogénica a tromboflebitis. Tromboflebitis fémoropoplitea izquierda con recanalización incompleta, aunque compensada por colaterales edema y dolor. Asimismo el actor padece objetivadas las siguientes lesiones que aunque no derivan del accidente de trabajo han de ser computadas en este supuesto tales lesiones son: grave espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar con severas repercusiones dolorosas y funcionales, escoliosis lumbar estructurada e insuficiencia vascular cerebral".

 

 Modificación que se apoya en la documental obrante a los folios 49 a 52, así como pericial.

 

 Y la Sala no admite la variación propuesta, por cuanto que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba practicada en el pleito, no debe sustituir el criterio del magistrado de instancia, teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., como por el art. 632 de la L.P.L. para analizar y valorar la prueba y sin más limitación que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica siendo de señalar que el Juez "a quo" se basa fundamentalmente en el informe médico oficial, y el recurrente pretende la modificación, aduciendo el contenido de informes médicos privados que no pueden prevalecer ante los de la medicina oficial.

 

 SEGUNDO.- Que la parte demandante, articula el segundo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por inaplicación del art. 134 y 137.5 de la L.G.S.S., alegando en síntesis, que el cuadro de las lesiones que padece el trabajador derivadas unas del accidente y otras de enfermedad común, (y que han de valorarse todas en su conjunto) hacen que el actor no pueda desarrollar ningún tipo de trabajo por liviano que sea con un mínimo de profesionalidad y asiduidad.

 

 Y el recurso no puede prosperar, porque las secuelas del actor según constan en el inmodificado hecho declarado probado cuarto consisten en: "Esguince de tobillo izquierdo, que evolucionó posiblemente como complicación yatrogénica a tromboflebitis. Presenta como secuelas, tromboflebitis fémoro-poplitea izquierda con recanalización incompleta, aunque compensada por colaterales, edema y dolor".

 

 Y la Sala estima que tales secuelas no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo, lo cual implica que el supuesto que se enjuicia, no resulta legalmente subsumible en el supuesto a que se refiere el nº 5 del art. 137 de la L.G.S.S.

 Siendo por último de señalar que la Sala comparte el criterio del Juez "a quo", en el sentido de que las lesiones artrósicas, constitucionales y vasculares que alega el actor en su demanda junto con las secuelas derivadas del accidente, no pueden ser tenidas en cuenta, pues dichas lesiones no han sido alegadas en el expediente administrativo, ni se mencionan en la reclamación previa por lo que y dada la indefensión que producen y por aplicación de lo dispuesto en el art. 142.2 de la L.P.L., no pueden ser tenidos en cuenta. Por consiguiente y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

 

 En consecuencia

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL S contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 495/97 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61 F y la empresa CERÁMICA M , S.L. sobre ACCIDENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 

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