Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 531 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Desestimada la demanda dirigida a obtener el reintegro de gastos ocasionados por internamiento psiquiátrico en centro ajeno a la Seguridad Social recurre el actor articulando dos motivos de Suplicación correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.. En el primer motivo tic Suplicación dedicado a la revisión tic los Hechos declarados probados con apoyo en el apartado b) del art. 191 de la  L.P.L., pretende el recurrente la revisión del hecho declarado probado primero proponiendo el siguiente texto alternativo: "Hubo de proceder con lecha 2.01.95 al internamiento de su mujer en el Centro Psiquiátrico San losé por presentar descompensación de la psicosis esquizofrénica que padece ocasionando..." Revisión que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 13 y 16 de los autos, a saber parte tic consulta y hospitalización y certificado médico. denuncia infracción de los arts. Precisamente en la provincia de Pontevedra la asistencia psiquiátrica en materia de internamiento se viene realizando a través del convenio con el Hospital Psiquiátrico Provincial Rebullón desde el 1.1.92 (trasferido al SERGAS el 1.1.95), lo que resta justificación al internamiento en la clínica privada San José, que no otorga la "indicación de facultativo de la Seguridad Social en parte reglamentario". Se desestima el recurso.    

Fundamentos

 DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 531/97

 

ILMO. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMA SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILMA SERA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

 

A Coruña, a veinte de octubre de dos mil. 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen,

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 531/97 interpuesto por D. Ram......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cinco de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR VEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Ram......... en reclamación de gastos psiquiátricos siendo demandado Servicio Galego de Saúde en su día se celebró acto tic vista habiéndose dictado en autos núm. 711/96 sentencia con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "1º.- D. Ram...... con D.N.I. núm. 3....... afiliado a la Seguridad Social con el número 36/....... hubo de proceder con fecha 2.01.95 al internamiento de su mujer en el Centro Psiquiátrico San José por presentar "descompensación de la psicosis esquizotrénica que padece ocasionando unos gastos durante el período 2.01.95 a 17.02.95 de 329.000 ptas. 2º - Con fecha 25.06.90 reclamó al Servicio Galego de Saúde el reintegro de los Vastos ocasionados que le fueron denegados. 3º.- Contra tal resolución se formuló reclamación previa en 3.09.96 que se presume desestimada por silencio administrativo formulándose demanda el 12 de noviembre de 1995".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando la demanda presentada por D. Ram............ contra el Servicio Galego de Saúde debo absolver y absuelvo al demandado tic las pretensiones de la demanda".

 

      CURTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Desestimada la demanda dirigida a obtener el reintegro de gastos ocasionados por internamiento psiquiátrico en centro ajeno a la Seguridad Social recurre el actor articulando dos motivos de Suplicación correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.. solicitando en el primero revisión fáctica v denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

      SEGUNDO.- En el primer motivo tic Suplicación dedicado a la revisión tic los Hechos declarados probados con apoyo en el apartado b) del art. 191 de la  L.P.L., pretende el recurrente la revisión del hecho declarado probado primero proponiendo el siguiente texto alternativo: "Hubo de proceder con lecha 2.01.95 al internamiento de su mujer en el Centro Psiquiátrico San losé por presentar descompensación de la psicosis esquizofrénica que padece ocasionando..."

 

      Revisión que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 13 y 16 de los autos, a saber parte tic consulta y hospitalización y certificado médico.

      Y la misma no puede prosperar por cuanto que los documentos en que se apoya la parte recurrente para tratar de modificar la versión judicial de los hechos ya han sido valora- dos por el juez "a quo". el cual formó su convicción valorando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso v la totalidad de las pruebas practicadas v no es licito sustituir la versión judicial e imparcial del juzgador por el criterio interesado de recurrente.

 

      TERCERO.- En el campo del derecho aplicado con sede en el art. 191 apartado c) de la L.P.L.. denuncia infracción de los arts. 17. 18 y 19 del RAS v la doctrina del T.S.. ateniendo a las sentencias de 31.5.95, 12.12.91 v 15.1.92.

 

      La Doctrina de Unificación viene señalando que la normativa reguladora (arts. 18 y 19 del Decreto 2766, 1967) tiene como objeto fundamental prohibición de la utilización de los Servicios Médicos a espaldas y con independencia de la Entidad Gestora, si se pretende que sean los costes económicos correspondientes a cargo de ésta, de modo que aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria de la Seguridad Social, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos, ni aún la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social, determina sin más el reintegro autorizando al asegurado a acudir a servicios ajenos de su elección, pues éste no puede decidir por sí mismo y tales efectos-, la imposibilidad del internamiento en institución propia o concertada (Ss T.S. de 12.12.91, 15.1.92. 31.5.95 y 19.2.97).

 

      Precisamente en la provincia de Pontevedra la asistencia psiquiátrica en materia de internamiento se viene realizando a través del convenio con el Hospital Psiquiátrico Provincial Rebullón desde el 1.1.92 (trasferido al SERGAS el 1.1.95), lo que resta justificación al internamiento en la clínica privada San José, que no otorga la "indicación de facultativo de la Seguridad Social en parte reglamentario". pues la prescripción del médico es sólo tina pro- puesta insuficiente de suyo para queda Seguridad Social quede obligada a llevar a cabo la Hospitalización del paciente o a sufragarle los gastos (SS. T.S. de 15.1.92. 31.5.95 y 16.6.97) debiendo observarse que en el supuesto de autos no se trata de un ingreso permanente en clínica privada sino de un ingreso inicial producido el 2.1.95, por "una descompensación de la psicosis esquizofrénica que padece". y, que duró hasta el 17.2.95. reclamándose ahora 329.000 pesetas por el periodo del 2.1.95 hasta el 17.2.95.

 

      Y a través de anteriores demandas se reclamaron otros periodos. correspondientes a otros ingresos producidos en el año 1989, reclamando gastos correspondientes a períodos del año 1990 y 1991.

 

      En definitiva v por lo expuesto.

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ram............. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de Viso de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada en autos núm. 711/96 seguidos a instancia de Ram........ contra Servicio Galego de Saúde sobre vastos psiquiátricos confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso tic Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez filme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

 

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