Última revisión
30/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5313 de 30 de Mayo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
D. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5313/98
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a treinta de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5313/98 interpuesto por D. MARCIAL S.N. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. MARCIAL S.N. en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 263/98 sentencia con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa v ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. Marcial S.N. figura afiliado a la Seguridad Social con el número 15, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de representante de comercio.- SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 17-1 1-97, la cual fue estimada el 20-1-98 a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 22-10-97, declarando la incapacidad permanente total, según expediente administrativo que se da por reproducido.- TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.- CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: "En 11-96 conduciendo su automóvil sufrió una síndrome confusional agudo de probable origen vascular. Desde entonces presenta episodios aislados de cafalea occipital y Rolocraneal, sin otra clínica acompañante. EEG: Signos focales de ondas lentas de moderada intensidad y proyección temporal izquierda. ECO dopller: TSA: normal EKG: ritmo sinusal normal. Coagulación normal. TAC craneal: Atrofia cortical de predominio frontal. En 11-97 fue diagnosticado de amnesia global transitoria de probable origen vascular. Menoscabo funcional del 35%.-
QUINTO.- La base reguladora asciende a 83.740 pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. MARCIAL S.N.. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a ésta entidad de los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de Invalidez Permanente Total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta, su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre el demandante la sentencia de instancia, articulando dos motivos de suplicación, en el primero y con adecuado amparo en el art. 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados, concretamente, la revisión del hecho declarado probado tercero, para que quede redactado con el siguiente texto: "el demandante padece además de cuadro clínico de síndrome vasculo-cerebral, con desorientación témporo espacial coincidente con realización de TAC craneal que informa de artrofa cervical de predominio frontal. Asimismo su cuadro implica amnesia global transitoria. Hipercolesterolemia. Episodios de cefalea occipital y holo craneal".
Modificación que apoya en la documental obrante a los folios 9 a 14 de los autos, a saber informes médicos, y no puede prosperar el motivo en el que se pretende la rectificación de los hechos probados, por cuanto que el juez "a quo" se basa fundamentalmente en el dictamen de la Unidad de Valoración de Incapacidades y el recurrente pretende la modificación aduciendo el contenido de informes medidos, que no fueron ratificados en presencia judicial, por lo que no cabe otorgarle mayor primacía que al dictamen de la
U.V.M.I., en que se basa la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte recurrente aduce otro motivo, al amparo el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del art. 137.5 de la
L.G.S.S., argumentando en síntesis, que las dolencias que padece la actora la inhabilitan de manera completa para toda profesión u oficio.
Y la censura jurídica que el recurso contiene no debe acogerse, porque del inmodificado relato probatorio, consta que el actor padece: "En 11-96 conduciendo su automóvil sufrió una síndrome confesional agudo de probable origen vascular. Desde entonces presenta episodios aislados de cafalea occipital y Rolocraneal, sin otra clínica acompañante. EEG: Signos focales de ondas lentas de moderada intensidad y proyección temporal izquierda.
ECO dopller: TSA: normal EKG: ritmo sinusal normal. Coagulación normal.
TAC craneal: Atrofia cortical de predominio frontal. En 1 1-97 fue diagnosticado de amnesia global transitoria de probable origen vascular. Menoscabo funcional del 35%.".
Y dicho cuadro clínico estima la Sala, que no anula la capacidad residual del actor para toda profesión u oficio, sino que tales padecimientos son constitutivos de una invalidez permanente total para su profesión habitual de representante de comercio, que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para desempeñar otras actividades laborales.
Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para el trabajo, consecuentemente el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el art. 137.5 de la L.G.S.S. por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
En consecuencia
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. MARCIAL S.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 A Coruña, en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en proceso promovido por el recurrente frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en i los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a treinta de mayo de dos mil.
