Sentencia Social Tribunal...yo de 2001

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16/05/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5356 de 16 de Mayo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL


Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5356/97

BCQ

 

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRª. Dª RAFAEL HORCAS BALLESTEROS

 

A Coruña, dieciséis de mayo de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictarlo la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 5356/97 interpuesto por D. JOSÉ FRANCISCO  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presento demanda por D. JOSÉ FRANCISCO  en reclamación de SALARIOS siendo demandado Empresa "JOSE LUIS " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en auto núm. 579/97 sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citarla sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- Que el actor vino prestando sus servicios para la empresa "Jose L. ", dedicada a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos a motor en virtud de un contrato de aprendizaje suscrito en fecha de 1 de marzo de 1995. por un periodo de seis meses, que fue objeto de prórroga por otros seis meses más firmada el 4 de enero de 1996, finalizando el contrato el 31 de agosto de 1996, percibiendo un salario mensual de cuarenta y cinco mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas (45.444 ptas.) mensuales/ SEGUNDO.- Que el 17 de abril de 1996 el actor sufrió un accidente de trabajo al serle atrapada la mano izquierda por una cizalladora (plegadora de metales) iniciando situación de incapacidad temporal que mantuvo durante 167 días. aprobándose finalmente a su favor una indemnización por Lesiones Permanente no Invalidantes mediante resolución del I.N.S.S. de 10 de enero de 1997. en cuantía de 183.000 pesetas conforme a los Baremos 53, 62 y 65./ TERCERO.- Que en visita efectuada a la empresa por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se comprobó que el trabajador demandante efectuaba una jornada de 9 a 13 horas y de 15 a 17 horas de lunes a viernes sin que se dedicara ningún tiempo a la formación teórica practicándose Acta de In

fracción por infringir la empresa la normativa de trabajos prohibidos a menores y por fraude en el contrato de aprendizaje levantándose asimismo Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social en la que se torna como base reguladora el salario pactado en Convenio colectivo correspondiente al puesto de trabajo de peón que desempeñaba el trabajador./ CUARTO.- Que las diferencias salariales entre el salario establecido en Convenio Colectivo para la categoría de Peón y la retribución que percibió el actor, en el periodo de 1 de Marzo de 1995 a 17 de abril de 1996. ascienden a 996.703 pesetas y las habidas en el de 1 de febrero a 17 de abril de 1996. a 171.056 pesetas./ QUINTO.- Que interpuesta papeleta de conciliación el 31 de enero de 1997, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 10 de febrero de 1997. con el resultado de intentarlo sin efecto".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad al 31 de enero de 1996, opuesta en juicio debía estimar y estimada parcialmente la demanda promovida por D. JOSE F. , frente a D. JOSE LUIS  en reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada a que abone al actor por el concepto de salarios la cantidad de CIENTO SETENTA y UNA MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS (171.056 Ptas.)"

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda rectora de los autos se alza el actor solicitando la revocación de la misma para que se acojan en su integridad sus pretensiones o subsidiariamente se le reconozca una cantidad superior, y admitiendo el relato fáctico en sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringidos los arts. 59.2 y 39.4 LET en relación con los arts. 1969 y 1973 Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, STS 1ª 20/10/88, STS 4ª 20/3/91 y 25/5/92, argumentando que no es aplicable la prescripción anual por cuanto la acción solo pudo ser ejercitada desde que el actor conoció el acta de la Inspección de trabajo - que dice le fue notificada el 13/1/97 - por lo que presentada la papeleta de conciliación el 31/1/97 no transcurrió dicho plazo anual; subsidiariamente que en todo caso el mes de enero de 1996 no se halla prescrito por lo que debe serle abonada dicha retribución así como la parte proporcional de la paga extra de julio 96 y de vacaciones no disfrutadas.

 

Efectivamente el plazo de prescripción de las acciones no comienza a correr sino desde el momento en que estas pudieron ser ejercitadas (art. 1969 Código Civil), sin embargo no puede la parte alegar validamente que no pudo ejercitar su acción de reclamación por diferencias salariales hasta que conoció el acta de la Inspección de trabajo por cuanto para reclamar por tal concepto no se precisa la intervención de dicha Inspección, intervención que por otra parte no interrumpe el plazo de prescripción, que conforme al art. 1973 Código Civil solo se interrumpe por la reclamación extrajudicial o judicial o mediante el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, circunstancias que no se han producido en el presente supuesto, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 6.1 Código Civil según el cual la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, ignorancia en el actor difícilmente defendible en la actualidad dada la existencia de múltiples fuentes de información y asesoramiento de los trabajadores, por lo que, no incurre la resolución recurrida en la vulneración de los citados preceptos, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo principal del recurso.

 

SEGUNDO.- De forma subsidiaria plantea el recurrente que en todo caso la mensualidad de Enero de 1996 la parte proporcional de la paga extra de julio y vacaciones disfrutadas, no se hallan prescritas por cuanto la demanda de conciliación se interpuso al SMAC el 31 de Enero de 1997. La cuestión planteada hace referencia a la determinación del dies a quo o de inicio del computo del plazo anual de prescripción, y en relación con la parte proporcional de la paga extra de julio - que se devenga día a día y mes a mes -, se observa que su abono se encuentra fijado por convenio en la primera quincena de la mensualidad de igual nombre por lo que hasta el vencimiento de tal fecha, no puede entenderse iniciado el plazo anual de prescripción, con lo que efectivamente a dicho importe no puede serle aplicado el instituto de la prescripción al no haber transcurrido el año a la fecha de reclamación; igual ocurre en relación con las vacaciones no disfrutadas pues solo pueden sustituirse por metálico cuando extinguida la relación laboral no pueden disfrutarse, por ello la reclamación del importe sustitutivo de las mismas no puede prescribir hasta transcurrirlo un año desde la extinción de la relación laboral, plazo que no se superó en el presente supuesto. En cuanto al salario del mes de enero 96, de conformidad con el art. 29 LET "la liquidación y pago del salario se efectuará .. en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres", por tanto el inicio del plazo prescriptivo se produce a partir del día en que debió ser abonado; del examen complementario de los autos se observa que se abonaba por meses vencidos el último día de cada mes por tanto es a partir de tal fecha (primero del mes siguiente) cuando podía reclamar tal mensualidad y cuando se inicia el computo del plazo de prescripción con lo que interrumpida por el intento de conciliación ante el SMAC (presentado el 31/1/97) para dicha mensualidad no se había completado el plazo de prescripción anual por ello procede acoger en parte el recurso y reconocer al recurrente el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a Enero 96, parte proporcional de Extra de Julio de 1996 y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de dicho año, por la cuantía - no discutida -, reclamada en demanda y que asciende a ciento veinticuatro mil setecientas sesenta y dos pesetas.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso formulado por FRANCISCO  contra la sentencia dictada el 24/10/97 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago en Autos Nº 579-97, sobre diferencias salariales, contra JOSE L. , revocamos parcialmente dicha resolución condenamos al demandado a que abone la suma de ciento veinticuatro mil setecientas sesenta y dos pesetas (124.762 ptas.) por los conceptos de diferencias de enero 96, extra julio 96 y vacaciones no disfrutadas, a mayores de la cantidad reconocida en la resolución recurrida que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivara en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil uno.

 

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