Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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11/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5376 de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
  El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la petición en resolución de 15.09.95 por entender que "El causante era trabajador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por lo que se estima que no vivía a expensas de su padre". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario.Contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce al actor prestación a favor de familiares interpone recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social al objeto de obtener su revocación. En el segundo, y último, motivo de recurso, también dedicado al examen del derecho, la Entidad Gestora recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 176.1 y 2 letra c) del R.D. legislativo 1/94 de 20 de junio. Argumentando el Organismo recurrente que el actor no acreditó haber dispensado cuidado a su padre, y que no se cumple el requisito legal exigido por aquel precepto de "acreditar la dedicación prolongada al cuidado del causante" cuando se cesa temporalmente en la actividad.Que se  desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención,  se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5376/96

SGP

 

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a once de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 5376/96 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON FRANCISCO en reclamación de PRESTACIONES FAMILIARES siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos num. 561/96 sentencia con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "1º - Don Francisco, con D.N.I. núm. ..., nacido el 23 de junio de 1949, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión a favor de familiares, con fecha 25 de agosto de 1995, como consecuencia del fallecimiento de su padre Don Manuel, ocurrido el 6 de julio./ 2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la petición en resolución de 15.09.95 por entender que "El causante era trabajador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por lo que se estima que no vivía a expensas de su padre". Contra tal resolución se interpuso reclamación previa que fue igualmente desestimada en resolución de 10.07.96 en base a que: "No acredita dedicación prolongada al cuidado del causante, ni dependencia económica del mismo, toda vez que ha venido prestando servicios por cuenta ajena de forma continuada desde 1973/ 3º.- El actor ha venido trabajando para diversas empresas, no de modo continuo o permanente, siendo el periodo mas largo el de 5.09.67, 10.03.75. en 15.10.91 causa baja percibiendo prestación de desempleo hasta el 11.04.92./ 4º.- El demandante ha convivido con su difunto padre en el mismo domicilio hasta la muerte de dicho causante".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don FRANCISCO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del solicitante a prestación a favor de familiares en la cuantía y efectos legales y reglamentarlos, condenando a la Entidad al abono de la misma".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce al actor prestación a favor de familiares interpone recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social al objeto de obtener su revocación. Invoca al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos de suplicación destinados al examen del derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 176.1 y 2 letra d) del R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio, del artículo 40 del Decreto 158/66. del artículo 21 de la Orden Ministerial de 13-febrero-1967 y jurisprudencia que la interpreta, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 -septiembre- 1991 y, por último, denuncia asimismo infracción del artículo 22.1.c) de la O.M. de 13 -febrero- 1967, en cuanto a la exigencia de vivir a expensas del causante. Argumenta el Organismo recurrente que al venir el actor trabajando a lo largo de varios años, tal dato es indicativo de que no existe dependencia del causante; pudiendo reincorporarse a la vida laboral.

 

 De los preceptos legales que se denuncian como infringidos en este motivo de recurso, se desprende que para causar derecho a las prestaciones a favor de familiares, se requiere, entre otros requisitos, "carecer de medios propios de vida" (art. 176.2.d) de la L.G.S.S.) y "haber convivido con el causante y a su cargo" (art. 176.2.a) L.G.S.S.), en relación con el artículo 40.1.c) del Real Decreto 3158/1966 que señala como requisito haber convivido "con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél--, j

 

TERCERO.- En el segundo, y último, motivo de recurso, también dedicado al examen del derecho, la Entidad Gestora recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 176.1 y 2 letra c) del R.D. legislativo 1/94 de 20 de junio. Argumentando el Organismo recurrente que el actor no acreditó haber dispensado cuidado a su padre, y que no se cumple el requisito legal exigido por aquel precepto de "acreditar la dedicación prolongada al cuidado del causante" cuando se cesa temporalmente en la actividad.

 

 Tampoco puede acogerse este motivo de recurso, por cuanto según el hecho probado 5º de la sentencia recurrida, con apoyo en el documento que obra al folio 41 de los autos el actor ha convivido con su padre hasta la fecha de su fallecimiento; y constando que desde el mes de octubre de 1991 cesó en la prestación de servicios, se presume que, al menos durante los últimos cuatro años, estuvo dedicado al cuidado de su difunto padre, periodo que la Sala considera suficientemente prolongado para tener por cumplido el citado requisito legal.

 

 En definitiva, de los requisitos exigidos por los preceptos a aplicar al presente supuesto la Sala considera que, por el momento, el actor cumple los mismos y que, por ello, pude lucrar prestaciones a favor de familiares, procediendo la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 561/96 seguidos a instancia de DON FRANCISCO contra el Organismo recurrente sobre PRESTACIONES FAMILIARES, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de febrero de dos mil.

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