Última revisión
16/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5376 de 16 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5376/2000
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil uno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5376/2000 interpuesto por Dª. ROSARIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. ROSARIO en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 204/2000 sentencia con fecha 31 de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Con fecha 2-8-99 la actora, de profesión autónoma del comercio de frutería. fue dada de baja por IT, por traumatismo a nivel lumbar, con resultado de acuñamiento anterior L1 L2, permaneciendo en esta situación hasta el 16-12-99, en que por la Inspección Médica se emite el alta por curación./ Segundo.- Actualmente la actora se encuentra asintomática sin precisar tratamiento específico alguno./ Tercero. No se acredita que existan lesiones que impliquen la nulidad ni improcedencia del alta emitida".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª ROSARIO , absuelvo de la misma a las demandadas, declarando ajustada a derecho el alta médica emitida el día 16 de diciembre de 1.999".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando la nulidad o improcedencia del alta impugnada; a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B interesa la revisión de los H.P. 2° y 3°, careciendo de otro contenido el recurso.
SEGUNDO.- Efectivamente, el recurso interpuesto agota sus motivos en interesar la revisión de los H.P. 2° y 3°; lo que hace en la forma siguiente: 1) Invocando la prueba "documental y pericial-testifical (F. 33,34,35 y acta, folio 83)", se pide que el H.P. 2° pase a declarar lo siguiente: "La actora actualmente presenta las secuelas consistentes en dolor sordo continuo dorso lumbar que aumenta mucho al agacharse o levantarse si está agachada, lo mismo ocurre en los movimientos de rotación o inclinación de la columna vertebral así como cuando coge algún peso; junto con dolor en todos los movimientos de la columna vertebral, particularmente intenso en la flexo-extensión; secuelas derivadas de las lesiones consistentes en la fractura-aplastamiento de L1 en su mitad anterior que abarca el 50% de la altura del cuerpo vertebral y para cuyo tratamiento se le han prescrito analgésicos que debe tomar todos los días (festivos y domingos incluidos)". Y 2) Invocando la pericial del folio 33 y 83, se pide que el H.P. 3° declare: "Al haberse acreditado, según la documental y pericial aportada a los autos, la existencia de lesiones incapacitantes permanentes de la actora respecto de su profesión habitual de frutera procede declarar la nulidad e improcedencia del alta emitida".
Al margen de esto, el recurso carece de cualquier otro contenido, pues a continuación de lo que se dejó expresado el recurso ya concluye, diciendo en concreto: "Por lo expuesto. Suplico a la Sala".
TERCERO.- Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SS.TSJ Galicia de 28/6/00, 23,26 y 27/10/00, 8/11/00) que el recurso de Suplicación no se halla ,.exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y ss LPL, y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 L.P.L. ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas..."). Y este precepto presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre exclusivo objeto final del recurso únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso -STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381 implica que el Tribunal (le suplicación tan sólo deba examinar cuestiones de orden público procesal aparte aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24-Junio-1992 Ar. 4669 el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos legalmente exigidos.
Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 5-Mayo" el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -STC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
En el caso presente, según se dijo en el Fundamento precedente, el recurso interpuesto por la demandante carece de motivo de denuncia de infracción normativa o de doctrina jurisprudencial (art. 191.C L.P.L.); no invocando o citando tampoco el motivo formulado en el recurso (articulado al amparo del art. 191-B L.P.L.) ningún precepto legal ni sentencia de T.S. o de T.S.J. Esto, de conformidad con lo que se dejó anteriormente razonado, hace inviable el recurso en sí mismo. Y aunque resulta innecesario, ni siquiera el contenido del motivo del recurso formulado para revisar los H.D.P. 2° y 3° se muestra con viabilidad desde el momento en que ni el informe médico particular del folio 33 y la pericial de juicio que lo ratificó ni los informes del folio 34 ( de "Urgencias del ... y apenas legible) y del folio 35 (fechados en Agosto/99) presentan tal especial fiabilidad científica y eficacia probatoria que revelen el error preciso para revisar el imparcial criterio judicial de instancia explicitado en el H.P. 2°, que tiene fundamento y es consecuencia de las facultades legales que en orden a valorar las pruebas practicadas reconoce el art. 97-2 L.P.L. al Juzgador; todo ello de aplicación también a la revisión pedida del HP 3°, respecto del que además se propone un texto sin contenido fáctico sino conclusivo-valorativo. Y sobre los hechos que declara probados, la Fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es oportuna, al igual que su pronunciamiento.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. ROSARIO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña de fecha 31/7/2000 en Autos n° 204/2000 seguidos a instancias de la recurrente frente al Sergas, I.N.S.S. y T.G.S.S., confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil uno.
