Última revisión
25/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5397 de 25 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5397/96
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña veinticinco de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5397/96 interpuesto por D. LUISA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. LUISA en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS XUNTA DE GALICIA; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 278/96 sentencia con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º Que la actora Dª Luisa pensionista de invalidez no contributiva, recurrió escrito de fecha 29-12-95. a través del cual se le comunica que se procede a modificar la cuantía de su pensión no contributiva en relación con los recursos personales de la unidad familiar económica de convivencia, habiéndose producido un cobro indebido de la prestación no contributiva de 645.540 pesetas, por el periodo de 1- 1 -94 a 3 1-12-95./ 2º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 3º) Que la actora, soltera convive con su hermana, Dª Felisa , la cual posee ingresos por actividades agrícolas de 588.043 pesetas, a la vez que junto con su hermana la demandante son titulares de tina cuenta corriente cuyos intereses anuales en el año 1994 ascendieron a la cantidad de 64.882 pesetas./ 4º) Que en la fase de revisión anual 94/95, por la que se le modificó la pensión no contributiva, el total de recursos de la unidad económica ascendió a la cantidad de 652.937 pesetas, estando fijado el límite de acumulación de recursos en la cuantía de 776.711 pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DONA LUISA contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda en la que se postulaba la declaración de nulidad de la resolución dictada por la Consellería demandada sobre reclamación de cantidades indebidamente percibidas en concepto de prestaciones por invalidez no contributiva, y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora al objeto de obtener su revocación. Invoca al efecto, por conducto de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de hechos, se pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que quede redactado como sigue: "Que la actora, soltera, convive con su hermana D. Felisa , la cual posee ingresos por actividades agrícolas por importe neto anual de 441.032 pts. (folio 14 de autos), a la vez que junto con su hermana la demandante son titulares de una cuenta corriente cuyos intereses anuales en el año 1994 ascendieron a la cantidad anual de 64.848 pts.. cuantía que debe ser dividida entre ambas por ser beneficiarias de la cuenta, ascendiendo finalmente el importe a 32.424 ptas anuales, a repartir entre la actora y su hermana".
No puede acogerse la modificación interesada, porque del examen de la documental en que se apoya (declaración del I.R.P.F., folio 14 de los autos) se evidencia que no existió error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, toda vez que en la declaración del I.R.P.F. constan como ingresos de la hermana de la actora la suma de 588.043 pts., en concepto de actividades agrarias y sabido es que para el cálculo de las rentas en casos como el enjuiciado, los ingresos que se deben computar son los brutos, y no el importe neto como pretende la recurrente.
En segundo lugar, se interesa también por el mismo cauce revisor, la adición de un hecho probado nuevo, que tendría el contenido siguiente: "La actora presentó todos los años, en el momento que le fue requerida, las pertinentes declaraciones de Ingresos y declaraciones de la Renta. Al cumplimentar la hermana de la actora la presentada el 23.01.95 (folio 38 de autos), ésta cometió un error, pues en ella se presentaron como ingresos de la Unidad Económica de Convivencia la suma de los rendimientos procedentes de la explotación de actividades agrarias de su hermana Felisa, sumados al importe de la pensión no contributiva de Invalidez que la demandante percibía -y que no debería de haber sido consignada-, motivo por el cual la cantidad declarada no se corresponde con la que debería haberse indicado y resulta inferior a la realmente percibida por la unidad económica de convivencia".
Tampoco puede ser acogida dicha adición, de un lado, porque la redacción que se propone resulta inviable al no constar con prueba documental en que apoyarse; al respecto conviene resaltar que de los documentos que se citan no se desprenden las afirmaciones que en el hecho se pretenden incluir; y, de otro lado, en el citado hecho se contienen valoraciones que son claramente incompatibles con su inclusión en el relato de hechos probados.
TERCERO.- Con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., la parte recurrente dedica siete puntos al examen del derecho aplicado.
En el punto primero, denuncian infracción del art 144 del Texto Refundido de la L.G.S.S., aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, alegando, en síntesis, que a los efectos del requisito legal de carecer de rentas, deben computarse las cantidades netas obtenidas en la explotación agraria de la hermana de la accionante con la que convive.
La censura Jurídica no resulta acogible porque -como ya se dijo al desestimar la revisión para el cálculo de las rentas de la unidad económica de convivencia, deben computarse los ingresos brutos, y no los netos como pretende la recurrente; el Tribunal Supremo interpretando el precepto que se denuncia como infringido, en relación con los artículos 1 d), 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, tiene declarado que "la primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse que tal renta es la adquirida o bruta y no la renta neta o disponible- (STS 21-mayo-1998; Ar 9532).
Así pues, deben computarse cantidades brutas, sin admitir deducciones tal como se desprende de la dispuesto en el numero dos del artículo 12 del Real Decreto 357/91.
En el segundo punto, se denuncia infracción de la Ley 26/90, señalándose que la misma no hace referencia alguna a la posibilidad de reducción de la cuantía de la pensión; dicha censura tampoco puede acogerse porque deben denunciarse por vía de recursos la infracción de preceptos legales concretos, sin que resulte admisible la denuncia de la infracción de la Ley en su totalidad; además de tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia.
En el tercer punto denuncia infracción del artículo 6 del
El examen del derecho contiene otro punto para denunciar -con adecuado amparo procesal- la infracción del artículo 45 de la L.G.S.S., en relación con los artículos 16 y 18 del Real Decreto 357/1991; argumentando la parte recurrente que las cantidades indebidamente percibidas sólo deben ser reintegradas en los casos en que el beneficiario haya contribuido a su percepción indebida. Una recta interpretación de los preceptos que se citan como infringidos, no puede llevamos a la conclusión alcanzada por la interesada; porque el artículo 16.2 del citado Real Decreto, impone a los beneficiarlos la obligación de presentar una declaración de los ingresos o rentas compatibles, relativos al año inmediatamente anterior; y si bien e ir es cierto que la actora cumplió con esta obligación, sin embargo, si de dicha declaración resulta que los ingresos computables de la unidad económica de convivencia no permitían ser perceptor de la pensión en su importe total; lo que debe hacerse es proceder a la revisión de la pensión y reclamar -sin demora- lo indebidamente percibido.
En el punto quinto, -también con adecuada cita procesal -denuncia infracción del artículo 144.1 de la L.G.S.S.- señalando que la Entidad Gestora -en este caso la Consellería- una vez detectado el pago indebido de prestaciones, debió acudir a la vía judicial, "careciendo de legitimación para efectuar el cobro por su cuenta". La denuncia que se contiene en este punto debe ir referida al artículo 144 (actual artículo 145) pero de la Ley de Procedimiento laboral y no de la L.G.S.S. -como por error se cita en el recurso-. Tampoco dicha censura jurídica prospera porque la actuación de la Consellería para revisar de oficio la pensión reconocida cuenta con adecuado amparo legal en el artículo 25 del tan citado Real Decreto 357/91 que expresamente autoriza las revisiones de las cuantías de las pensiones reconocidas "De oficio por el órgano gestor... cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquellas"; en el caso que nos ocupa existió variación al incrementarse los ingresos de la unidad económica, y como consecuencia de ello, se produjo la modificación de la cuantía de la pensión. A propósito de la revisión de oficio de las pensiones en casos como el enjuiciado, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras. Sentencia de 7-mayo-1992 (R.S. 1992-3520) que la excepción al principio de no revocabilidad de los actos propios obedece a causa legítima y los intereses del beneficiarlo de la Seguridad Social quedan debidamente protegidos y tutelados dada la posibilidad de impugnar un la resolución de la Entidad Gestora en que se rectifica la pensión y se solicita el reintegro ..... La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente supuesto, y la del citado artículo 25 del Real Decreto 257/91 hacen improsperable, igualmente, este motivo del recurso.
En el punto sexto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, citando sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de noviembre de 1991 y 12 y 13 de febrero de 1993, que admiten la posibilidad de restringir los efectos temporales de la devolución a los tres meses-, señalándose. igualmente que el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 17-4-91, 12-2-92 y 28-5-92 sostienen el criterio de limitar al máximo los efectos negativos sobre beneficiarios de buena fe. Prospera la denuncia de la citada doctrina jurisprudencial, porque si bien dicha doctrina establece, como regla general, el plazo de prescripción de la acción de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, y por lo tanto, de la consiguiente obligación de reintegrarlas, en cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil (STS 3-mayo-1995; Ar 3742); sin embargo la jurisprudencia admite la concurrencia de circunstancias excepcionales que atenúan ese plazo prescriptivo general. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituido en Sala General, de 24-septiembre-1996 (Ar. 6865) y en la posterior de 6 de marzo de 1997, han unificado definitivamente las circunstancias que limitan el plazo devolutivo a los tres meses. La doctrina jurisprudencial admite dos excepciones a la regla general ya citada: la primera, comprende los supuestos de percepciones indebidas sobrevenida como consecuencia del cambio en la interpretación normativa; y la segunda, contempla el caso en que junto a una demora excesiva de la Entidad Gestora en el ejercicio de la acción correspondiente, concurra una acción de buena fe del beneficiario.
En el caso que nos ocupa, no ha existido cambio interpretativo alguno en la legalidad que afecta a la situación de la actora, por lo que no concurre la primera excepción. Y en cuanto a la segunda, la Sala considera que cabe apreciar la misma a la vista de las circunstancias especiales que concurren en el presente caso. Al respecto, hay que resaltar que si bien la Consellería demandada en octubre de 1995 requiere a la perceptora de la pensión la reclamación de ingresos percibidos en el año 1994 y 1995 (folio 31 de autos), lo cierto es que según consta al folio 38 de las actuaciones dicha declaración fue presentada el 25 de enero de 1995, en ella se hacía constar que la hermana de la beneficiaria obtuvo tina cuantía bruta anual por actividades agrarias durante el año 1994 de 1.189.000 pts. rendimientos efectivos 250.000 pts., preveyéndose igual cuantía para el año 1995. Pese al contenido de esta declaración, la Consellería no procedió a la revisión de la pensión hasta el mes de diciembre siguiente, demorándose casi un año la resolución acordando la misma-, periodo de tiempo que la Sala considera excesivo porque dada la naturaleza de estas pensiones, su revisión debe realizarse con la mayor celeridad para que no se vea agravada la situación de los beneficiarios al tener que devolver las cuantías correspondientes a un largo periodo de tiempo. Consecuentemente los efectos temporales de la devolución deben limitarse a los últimos tres meses dada la diligencia y buena fe de la familia de la pensionista aportando las variaciones de los recursos económicos de la Unidad económica de convivencia.
La estimación del anterior motivo del recurso hace innecesario el examen del último, que se oponía al reintegro de cantidad alguna por ser la demandante perceptora de pensión en cuantía inferior al salarlo mínimo interprofesional cuestión que resulta totalmente ajena a la debatida en esa litis".
En definitiva, procede acoger -como ya se expuso- el motivo del recurso en el que se solicita la limitación temporal de los importes a devolver a los últimos tres meses; y en consecuencia procede la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda sobre ese concreto extremo.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. LUISA contra la sentencia de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de A Coruña, en proceso promovido por D. LUISA frente a CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS XUNTA DE GALICIA, sobre devolución de cantidades indebidamente percibidas; y con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que los efectos temporales del importe a devolver deben quedar reducidos a los últimos tres meses.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil.
