Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5402 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Por acuerdo de 7.5.1990 entre la empresa CA y los Sindicatos UGT-CCOO, se reguló la incorporación voluntaria de personal de CA a C- Estaciones de Servicio.  CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO    PRIMERO.- Recurre la demandada Compañía Lo, S.A. la sentencia de instancia, que la condena a abonar al actor la suma de 495.958 ptas en concepto de liquidación y 4.439.055 pesetas en concepto de compensación por traslado de empresa, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda. El Sr. M prestó su expresa conformidad al mencionado acuerdo, incorporándose a C ESTACIONES DE SERVICIO en las citadas condiciones el mencionado día 16 de Abril de 1.996". Interesa asimismo la recurrente por el mismo cauce de amparo que se adicione al H.P. 2º lo siguiente: "En el acuerdo de incorporación del actor a C- de 9 de abril de 1996 no se recoge referencia alguna al acuerdo de 7 de Mayo de 1.990, fijándose expresamente en el primero de los señalados las condiciones de incorporación a C Estaciones de Servicio y con expresa referencia al anexo Dos, apartado 2 del convenio Colectivo de CL, S.A., que refiere al Plan de Bajas Incentivadas establecidos en el citado Convenio y en los términos recogidos en la Disposición Transitoria Décima del mismo. 1 -antes citado- obrante al folio 28 de los autos y el convenio colectivo de 1994-96 de CL, S.A., obrante a los folios 37 a 76.    La adición no procede, puesto que su incorporación resultaría reiterativa. "Tales doctrinas legales (motivo 5º) son plenamente aplicables al supuesto presente donde, como se ha indicado el actor y la empresa han pactado expresamente la incorporación en las únicas y exclusivas condiciones recogidas en el documento de 9/4/96, reconociendo incluso como condición de incorporación el pago del derecho futuro de la ayuda Escolar...".En el caso presente, el Tribunal considera que el acuerdo de 7/5/90, visto su contenido y forma de conclusión, tiene la consideración de un acuerdo extra estatutario y no de Convenio Colectivo en los término establecidos en los arts. lo que no implica asumir el acuerdo del 90, obviamente, dando cabida en todo caso al Anexo II del Convenio Colectivo, que referido a previsión social e indemnización por cese en la relación laboral resulta aludido en la comunicación al actor de 9/4/96, y a lo propuesto por la empresa.   Por consiguiente, lo que procede es mantener las condiciones del acuerdo individual habido entre empresa y actor en 9/4/96, que da derecho a éste a las cantidades de 1.004.126 tetas por el premio de jubilación y 1.218.154 ptas cono liquidación del derecho ayuda es- colar.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5402/97

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a ocho de junio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 5402/97 interpuesto por la COMPAÑÍA LO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MAROÑO en reclamación de SALARIOS siendo demandado la COMPAÑÍA Lo S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 370/97 sentencia con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "1°.- D. JOSÉ LUIS, mayor de edad, , ha prestado servicios, de 21.6.1976 a 16.4.1996, para la COMPAÑÍA LO S.A., y desde 16.4.1996, para la empresa CAMPSA- Estaciones de Servicio, con la categoría profesional de expendedor vendedor y una retribución de 260.520 pts mensuales, sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias./ 2°.- El traspaso del trabajador de una a otra empresa le fue notificado a 9.4.1996 dándolo por recibido y conforme con su contenido, donde se ofrecen, en concepto de liquidación de premio de jubilación la cantidad de 1.004.126 pts, y en concepto de liquidación de la ayuda escolar la cantidad de 1.218.154 pts./ 3°.- Por acuerdo de 7.5.1990 entre la empresa CA y los Sindicatos UGT-CCOO, se reguló la incorporación voluntaria de personal de CA a C- Estaciones de Servicio. De aplicarse al caso, las compensaciones por traslado serían de 4.439.055 pts./ 4.- Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. LOSE LUIS, contra la Entidad Mercantil COMPAÑÍA LO S.A., condeno a esta demandada a abonarle a aquel demandante las cantidades de 495.958 pts en concepto de liquidación, y de 4.439.055 pts, en concepto de compensación por traslado de empresa queda absuelta la Entidad Mercantil C- Estaciones de Servicio".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Recurre la demandada Compañía Lo, S.A. la sentencia de instancia, que la condena a abonar al actor la suma de 495.958 ptas en concepto de liquidación y 4.439.055 pesetas en concepto de compensación por traslado de empresa, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda. A cuyo efecto y al amparo del art. 191-b) y c) de la L.P.L. interesa la revisión de los H.P. 1º y 2º (motivos 1º y 2°); y denuncia: la infracción del art. 3.5 y 83.3 E.T. en relación con los arts. 6, 1281,1282, 1284, 1285 y 1286 del C. Civil y con las SSTS de 22/9/87, 25/10/85 y 9/12/86 (motivo 3°), infracción del art. 83.3 E.T. y de doctrina jurisprudencial por interpretación errónea del documento de 7/5/90 (motivo 4°), y (motivo 5°) la infracción del acuerdo de 9/4/96 en relación con los arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 C. Civil.

 

 SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se solicita la modificación del hecho probado primero, proponiendo nueva redacción del mismo del siguiente tenor: "Con fecha 9/4/96, , S.A. dirige al actor escrito en el que se comunica la incorporación del mismo a C ESTACIONES DE SERVICIO S.A. con efectos desde el 16.04.96, causando Baja en aquélla Sociedad y percibiendo junto con la liquidación y finiquito de los haberes devengados hasta el 15 de Abril de 1.996 la cantidad de 1.004.126 Pesetas en concepto de liquidación del derecho futuro por premio de jubilación establecido en el anexo dos, apartado 2 del Convenio Colectivo y la cantidad de 1. 218.154 Pesetas en concepto de liquidación por el derecho futuro por la Ayuda Escolar regulada en el citado Convenio. El Sr. M prestó su expresa conformidad al mencionado acuerdo, incorporándose a C ESTACIONES DE SERVICIO en las citadas condiciones el mencionado día 16 de Abril de 1.996".

 

 Se invoca al efecto el documento obrante acompañado como prueba con el número 1 y que obra al folio 28 de las actuaciones, que contiene precisamente el escrito de CL, S.A. dirigido al actor, con el "recibido y conforme" de éste, comunicándole la incorporación a C Estaciones de Servicios S.A. con efectos desde el 16/4/96 en los términos que dice el texto revisor propuesto. Y si bien en el H.P. 2º de la sentencia recurrida se refleja el escrito referido de 9/4/96, es lo cierto que ello se hace incompleta y resumidamente, de tal modo que sin perjuicio del mismo procede modificar el HDP 1º en el sentido de que manteniendo su contenido, se incorpora a él que con fecha 9/4/96 CL, S.A dirige al actor el escrito del folio 10 con el contenido del texto revisor, que el actor firmó y aceptó, incorporándose en las citadas condiciones a C Estaciones de Servicio. En lo relativo a la percepción efectiva de las cantidades, nada se indica en el relato fáctico de la Sentencia, y a la vista de los documentos obrantes a los folios 78 y 79 de los autos, no consta que el actor hubiese percibido las mismas, no suscribiendo el finiquito de la relación laboral anterior.

 

 TERCERO.- Interesa asimismo la recurrente por el mismo cauce de amparo que se adicione al H.P. 2º lo siguiente: "En el acuerdo de incorporación del actor a C- de 9 de abril de 1996 no se recoge referencia alguna al acuerdo de 7 de Mayo de 1.990, fijándose expresamente en el primero de los señalados las condiciones de incorporación a C Estaciones de Servicio y con expresa referencia al anexo Dos, apartado 2 del convenio Colectivo de CL, S.A., que refiere al Plan de Bajas Incentivadas establecidos en el citado Convenio y en los términos recogidos en la Disposición Transitoria Décima del mismo.

 

 Se invoca al efecto el documento num. 1 -antes citado- obrante al folio 28 de los autos y el convenio colectivo de 1994-96 de CL, S.A., obrante a los folios 37 a 76.

 

 La adición no procede, puesto que su incorporación resultaría reiterativa. Y es que en el HDP 3°, ya se refleja en su esencial integridad el contenido del referido escrito de incorporación del actor a C, sin que en ningún caso proceda declarar lo que en dicho escrito "no se recoge".

 

 CUARTO.- En relación con la denuncia de las infracciones normativas que se dejaron dichas (motivos de recurso 3º,4º y 5º) la empresa recurrente en lo esencial alega lo siguiente: "... el trabajador que pudo incorporarse a C en el afilo 1990 en las condiciones previstas en el acuerdo extratutario pactado entre C y las Centrales UGT y CCOO el 7/5/90, prefirió continuar, a todos los efectos incorporando a la plantilla de Campsa, y después, en el año 1996 ante un ofrecimiento expresa por parte de CL, S.A. se incorpora a Campsa E. de Servicio en las condiciones nuevas ofertadas y aceptadas. No estamos en presencia, por lo tanto, de renuncia alguna de derechos por parte del trabajador .." (motivo 3º); "El mismo (motivo 4º) es un pacto formalizado en el afilo 1990 no como Convenio Colectivo sino como pacto extra estatutario y si sus efectos son los propios de un contrato de naturaleza civil regulador de condiciones de trabajo es perfectamente legible y jurídicamente posible que una incorporación, como la presente, que se produce 6 años más tarde, pueda regularse por el pacto individual .." "Tales doctrinas legales (motivo 5º) son plenamente aplicables al supuesto presente donde, como se ha indicado el actor y la empresa han pactado expresamente la incorporación en las únicas y exclusivas condiciones recogidas en el documento de 9/4/96, reconociendo incluso como condición de incorporación el pago del derecho futuro de la ayuda Escolar...".

 

 QUINTO.- Los motivos del recurso formulados al amparo del art. 191-c) de la L.P.L. y las argumentaciones que los acompañan han de ser valorados a partir de los siguientes hechos que pueden resumirse así: A) El actor viene prestando servicios por cuenta de C E. de Servicios S.A. desde el 16/4/96, suscribiendo el escrito que le dirigió con fecha 9/4/96 CL, S.A (Compañía Lo S.A.) que obra al folio 28 de las actuaciones, y firmando el contrato de trabajo de los folios 19 al 21 de autos. B) El 7/5/90 C y Ca y los Sindicatos UGT y CCOO firmaron Acuerdo-Marco para regular la incorporación voluntaria de Personal de C a Ca que obra a los folios 31 a 34. C) CL, S.A. ofreció al actor el abono de las cantidades a que se refería el documento de 9/4/96, 1.004.126 ptas por "premio de jubilación" y 1.218.154 ptas como liquidación del derecho ayuda escolar, así como otras 496.457 ptas de salarios devengados hasta el cese, que el actor no consta haya aceptado al no haber firmado el finiquito para su percibo (Folio 78).

 

 SEXTO.- La pretensión deducida en la demanda, inicialmente por importe de 4.819.860 pesetas, y posteriormente ampliada a 6.153.167 pesetas, es estimada en parte en la cuantía y por los conceptos indicados al inicio de la presente resolución, sobre la base de considerar vigente el Acuerdo-Marco de 1.990, aplicando el artículo 86.2 del Estatuto de la Trabajadores, al no haber mediado denuncia expresa del mismo.

 

 Sobre la cuestión objeto de debate ya se pronunció esta Sala en su reciente Sentencia (te fecha 29 de mayo de 2.001 (Rec. 4590/97), por lo que se reproducen aquí los mismos argumentos sostenidos en aquella resolución en la que se afirmaba: "Al respecto, es de tomar en consideración la STS de 25/1/99, en cuanto que argumenta: .. "La ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el art. 86.3 del ET respecto a las cláusulas normativas del Convenio ya vencido, sólo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal. Los convenios extra estatutarios, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 (Recurso 3.063/ 1995) tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los art. 1.091 y 1.254 a 1.258 del Código Civil, quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el art. 3.1 del E.T., regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones...".

 

 Asimismo, la STS de 27/4/99 puntualiza en torno al art. 3.5 E.T. lo siguiente: .."Son "indisponibles" los derechos derivados del Convenio Colectivo a los que éste confiera tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter minimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada. Y estima la doctrina que producen efectos plenos los actos del trabajador, de cualquier naturaleza y tiempo de realización, por los que se supriman o reduzcan derechos laborales, legales o convencionales, no vinculados al derecho necesario o al orden público. Respecto a la licitud de los actos de disposición de derechos reconocidos en normas de convenio colectivo, que desarrollan mandatos legales de norma minima, es cuestión que ha de decidirse en cada caso valorando las circunstancias concurrentes. Si la disposición se realiza por un acto unilateral de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es variable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva».

 

 SÉPTIMO.- En el caso presente, el Tribunal considera que el acuerdo de 7/5/90, visto su contenido y forma de conclusión, tiene la consideración de un acuerdo extra estatutario y no de Convenio Colectivo en los término establecidos en los arts. 83 y siguientes del E.T., no tratándose de un Convenio acomodado a las exigencias y concluido con los requisitos y trámites establecidos en el título III del E.T., en armonía también con lo que prevén los arts. 82.3 y 90 del E.T. Se trata, pues, el acuerdo de 7/5/90 de un pacto extra estatutario con los efectos propios de un contrato conforme al C. Civil y según quedó anteriormente reflejado en doctrina jurisprudencial.

 

 A partir de ello, es lo cierto que el demandante no se integró, pudiendo hacerlo, en Campsa E. de Servicios, S.A. en 1990 y en las condiciones del Acuerdo de 7/5/90, sino que optó por seguir trabajando para CL, S.A. hasta que en 1996 decidio pasar a aquella empresa en unas condiciones nuevas y distintas específicamente a él ofertadas y por él aceptadas en fecha 9/4/96; condiciones estas que son independientes de las del Acuerdo del año 1990.

 

 Y que referido acuerdo de fecha 9/4/96 es distinto del previo de 1990 y que este no se tuvo en cuenta en modo alguno resulta patente dado que aparte de la fecha en que se produce, en él no se menciona el acuerdo de 1990, se conviene el pago de un derecho de ayuda escolar que no venía contemplado en este y se alude expresamente al Anexo 2, apartado 2 del convenio Colectivo de CL, que al tiempo era el de 1994-1996. En suena, las partes ni dicen ni quieren aplicar el acuerdo de 1990, regulador de la transferencia voluntaria del personal de Campsa a Campsa Estaciones de Servicio, S.A. en una coyuntura temporal concreta y que aunque sin término de vigencia expresamente especificado, de su íntegro contenido cabe deducir que fue esencialmente en 1990 (en concreto a partir de las cláusulas 7,8,9,10...), aunque por expresa previsión al efecto se pudiese haber aplicado en ciertos casos posterior- mente. Lo que hizo el actor fue incorporarse a C E. de Servicios, S.A. en 1996 dejando CL, S.A. en virtud de un acuerdo individual específico y mutuamente aceptado al efecto; acuerdo que no supone o encierra renuncia de derechos indisponibles dado el pacto de que se trata con relación al de 1990 y que por contenido explicita meramente ejercicio lícito de la autonomía de la voluntad para causar baja en CL y acceder a C E. de Servicios antes unas condiciones que estimó favorables y oportunas sin infracción del art. 3 E-T., concebido como anteriormente se dejó puntualizado.

 Finalmente, no obsta a lo anterior la D. T. 10ª del Convenio Colectivo de CL S.A., 94-94, que se limita a requerir para bajas en la empresa la aceptación voluntaria del trabajador como aquí sucede; y a prever el mantenimiento del plan de bajas incentivadas para el personal no incluido en la estructura organizativa "con las condiciones y criterios que se vienen aplicando en la actualidad ..", lo que no implica asumir el acuerdo del 90, obviamente, dando cabida en todo caso al Anexo II del Convenio Colectivo, que referido a previsión social e indemnización por cese en la relación laboral resulta aludido en la comunicación al actor de 9/4/96, y a lo propuesto por la empresa.

 

Por consiguiente, lo que procede es mantener las condiciones del acuerdo individual habido entre empresa y actor en 9/4/96, que da derecho a éste a las cantidades de 1.004.126 tetas por el premio de jubilación y 1.218.154 ptas cono liquidación del derecho ayuda es- colar. Por ello, porque la recurrente alega precisamente la vinculación a las condiciones pactadas en el acuerdo individual de 9/4/96 y porque como se dice en la impugnación del recurso en la demanda también se reclaman de una u otra forma las cantidades ofertadas al Dilo de la comunicación de 9/4/96 por CL, S.A que al no estar pagadas (los documentos de los folios 78 y 79 no se hallan suscritos), debe darse lugar en cualquier caso a su condena, procede la desestimación de la demanda salvo en lo preciso para reconocer al actor su derecho al abono de las referidas cantidades que no han sido percibidas, respecto de las que en nodo y momento algunos la recurrente CL, S.A. ha cuestionado el derecho del actor a su percibo.

 

 Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

 Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Lo CL, S.A., revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n° UNO de Pontevedra de fecha 14 de noviembre de 1.997, y en consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por D. losé Luís, condenamos a la empresa Compañía Lo S.A. a que abone al actor las cantidades ofertadas en su día de acuerdo con la comunicación de 9/4/96 reflejadas en los HDP por este no recibidas, y absolvemos a esta empresa del resto pedido en demanda y totalmente a la también demandada C Estaciones de Servicio S.A.

 

 

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