Última revisión
19/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5406 de 19 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5406/98
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SR D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
A Coruña diecinueve de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5406/98 interpuesto por MUTUA F...contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL JESÚS en reclamación de ACCIDENTE-INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO F...y T...ESTRUCTURAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 452/98 y 644/98 sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó las demandas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- DON MANUEL JESÚS , nacido a ..., D.N.I. ...., de profesión oficial primera encofrador, afiliado con el número .... al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió a 28.5.1996 un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa T...ESTRUCUTRAS S.L. Sus riesgos profesionales los asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 F.... Rematado el periodo de incapacidad temporal, se tramitó el expediente de invalidez permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fue examinado a 20.3.1998 por el Equipo de Valoración de Incapacidades siendo declarado en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual en Resolución de 4.6.1998 del referido Instituto. La impugnaron simultáneamente el trabajador y la Mutua, quedando agotada la vía administrativa./ 2°.- Padece el trabajador las siguientes enfermedades o lesiones derivadas del referido accidente: Aparato locomotor: contractura antiálgica de musculatura paravertebral. Flexión lumbar conservada. Lasegue negativo. ROTS simetricos. Camina de punta y talón. Cicatriz en rodilla derecha. Sin hidartros ni flogosis. Rx. C. lumbar 26.1.98 aplastamiento de cuerpo vertebral L1 con formación de puente óseo a D12. Pérdida de altura de parte posterior de cuerpo vertebral L5. Osteofitosis en L2. Juicio Diagnostico y Valoración: aplastamiento antiguo de cuerpo vertebral L1. Limitaciones orgánicas o funcionales: su patología lumbar le impide realizar maniobras de fuerza o requerimientos de aparato locomotor a dicho nivel. Conclusiones: incapacitado para esfuerzos fisicos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando las demandas acumuladas interpuestas por DON MANUEL JESÚS y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 F..., cada uno contra el otro y ambos contra la Entidad Mercantil T...ESTRUCTURAS S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos de ambas demandas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA F...no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre la Mutua F...la sentencia de instancia que desestimó su demanda manteniendo al actor en situación de invalidez permanente parcial, que le había sido reconocida en vía administrativa solicitando al amparo del art. 191.b) LPL la revisión de los hechos declarados probados en concreto del ordinal N° 2, sin embargo no efectúa propuesta alguna de modificación e incluso llega a afirmar que "padecía las siguientes lesiones.., describiéndolas tal como hace la sentencia y dejando para los fundamentos legales el análisis..", es decir, que la parte recurrente no discute la certeza del cuadro de dolencias que aquejan al actor, sino la imputación al accidente de trabajo de determinada dolencia, concretamente el "aplastamiento antiguo de cuerpo vertebral L1, formación de puente óseo a D12 y osteofitosis", sin que por el juzgador de instancia se halla efectuado razonamiento alguno al respecto, en consecuencia no procede efectuar modificación alguna en dicho ordinal; denunciado a continuación en sede jurídica con amparo en el art. 191.c) LPL la infracción del art. 115.1 Ley General de la seguridad social, argumentando que la dolencia discutida no es imputable al accidente de trabajo que asegura y que por tanto no cabe declarar la invalidez permanente parcial a cargo de la recurrente.
Centrado así el debate y partiendo del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida según el cual padece: "aparto locomotor: contractura antiálgica de musculatura paravertebral. Flexión lumbar conservada. Lasegue negativo. ROTS simétricos. Camina de punta y talón. Cicatriz en rodilla derecha sin hidrartros ni flogosis. RX c lumbar 26/1/98 aplastamiento de cuerpo vertebral L1 con formación de puente óseo a D12. Pérdida de altura de parte posterior de cuerpo vertebral L5. osteofitosis en L2. Juicio diagnostico y valoración: aplastamiento antiguo de cuerpo vertebral L1. Limitaciones orgánicas o funcionales: su patología lumbar le impide realizar maniobras de fuerza o requerimientos se aparato locomotor a dicho nivel. Conclusiones: incapacitado para esfuerzos físicos" y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de oficial primera encofrador en la construcción se observa que, efectivamente, producen una disminución del rendimiento habitual del actor superior al 33% por cuanto en tal actividad se exigen esfuerzos y requerimientos, de columna lumbar, trabajar en posturas forzadas, en superficies irregulares, móviles cte por lo que tal disminución de rendimiento es asumible en quien sufre aquellas dolencias; no obstante el recurrente pretende que no cabe imponerle las consecuencias de tal pronunciamiento, con fundamento en que la secuela esencial -la relativa a la columna lumbar-, es antigua, previa al accidente sin que este haya incidido en dicha afectación.
Del examen complementario de las actuaciones se observa que: a) la baja por el accidente de trabajo sufrido por el actor el 28/5/96 se debe a "politraumatizado" (f. 37 parte de baja de la Mutua recurrente); b) que el parte de accidente, describe este como " caída desde una altura de 2,5 m. (f. 38); c) que estuvo en incapacidad temporal mas de un año por dicho accidente; d) que con anterioridad el actor no tuvo bajas. Consecuentemente, la afirmación que vierte en el recurso el recurrente de que el accidente solo produjo la fractura de cinco costillas y no incidio sobre la c. Lumbar del trabajador, no puede ser atendida pues un politraumatismo indica cierta generalidad en la afectación, con existencia de contusiones etc., por otra parte es dificil de aceptar que una caída desde una altura de 2.5 metros no afecte, siquiera sea mínimamente, a la columna lumbar, consecuentemente, actúa a favor del beneficiario la presunción del art. 115.1. f) Ley General de la seguridad social sin que por la recurrente se haya acreditado la desconexión entre aquella dolencia antigua y el accidente de trabajo, siendo así que con anterioridad al mismo el actor desempeño con normalidad su profesión habitual y es con posterioridad cuando aquella dolencia primitiva resalta produciendo lumbalgias y limitación funcional a dicho nivel, por ello no incurre la resolución recurrida en el defecto denunciado procediendo su confirmación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua F...contra la sentencia dictada el 26/10/98 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra en autos Nº 452 y 644-98 seguidos a su instancia y a la de MANUEL JESUS contra la recurrente y esta contra aquél, ambos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa T... ESTRUCTURAS S.L resolución que se mantiene en su integridad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil uno.
