Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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22/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5406 de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Resumen:
  DOÑA FRANCISCA B, mayor de edad, solicitó el 7.2.1995 la prestación de invalidez, en su modalidad no contributiva, ante la Delegación Provincial de Pontevedra de la Dirección Xeral de Servicios Sociais de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, alegando, como miembros de la unidad familiar a SU esposa, Don Benito, mayor de edad. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. acreditando su convivencia con certificados municipales--. manteniéndose en el resto el relato de la resolución recurrida: con igual amparo procesal se instan hasta siete adiciones fácticas cuya redacción propone relativas a la conformación de la unidad familiar de la actora y los avatares sufridos por la misma antes y después de la solicitud de la prestación así como los ingresos aportados por los pretendidos miembros de dicha unidad familiar, observándose que la resolución recurrida no contiene pronunciamiento fáctico ni Jurídico sobre los ingresos de la unidad familiar de convivencia de la actora: por otra parte se observa que además de la discutida convivencia de la hija de la demandante y de los ingresos de la misma, aparece la madre de la actora en alguna certificación sin que exista pronunciamiento alguno sobre su inclusión/exclusión de la misma de dicha unidad, así como su aportación económica a la misma de existir datos todos de interés para el correcto enjuiciamiento de autos. 1ª, S 22-7-1998, rec. 3148/1998,  TSJ Valencia, S 14-7-1998, rec.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención,  se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5406/96

SGP

ILMO. SR. D.JOSE Mª CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

      A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y,

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5406/96 interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA FRANCISCA en reclamación (te INVALIDEZ (NO CONTRIBUTIVA) siendo demandado la XUNTA DE GALICIA (Consellería de Sanidade e Servicios Sociais) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 676/96 sentencia con Fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"1º.- DOÑA FRANCISCA BLANCO SUÑER, mayor de edad, D.N.I. núm …, solicitó el 7.2.1995 la prestación de invalidez, en su modalidad no contributiva, ante la Delegación Provincial de Pontevedra de la Dirección Xeral de Servicios Sociais de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, alegando, como miembros de la unidad familiar a SU esposa, Don Benito, mayor de edad. D.N.I. núm. …, y a su hija, Doña María, mayor de edad, D.N.I. núm. …. acreditando su convivencia con certificados municipales, siéndole denegada, en Resolución de 8.5.1996 de la referida Delegación, "por supera-los recursos económicos da unidade económica de convivencia da que vostede forma parte o límite de acumulación establecido (art. 144.1 do TRLXSS, aprobado por el RDL 1/1994 do 20 de xuño". Interpuesta reclamación previa administrativa, le fue desestimada, en Resolución de 9.7.1996 de la referida Delegación, "por non quedar acreditada a convivencia coa súa filla nada data da solicitude, momento no que da acordo co artigo 23) do Real Decreto 357/91, da 15 de marzo deben concorrer os requisitos esixidos, para ter dereito a pensión"..

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

       TALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA FRANCISCA contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE SANDIADE E SERVICIOS SOCIAIS). declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente, en su modalidad no contributiva, y en consecuencia, condeno al demandado, con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del derecho, al abono de una pensión vitalicia en la cuantía fijada., en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre la Xunta de Galicia la sentencia de instancia que estimó la demanda rectora de los autos y le reconoció a la actora una pensión no contributiva de invalidez permanente, solicitando la revocación de la misma para lo cual, al amparo del art. 191.b) LPL, solicita la revisión de los hechos declarados probados instando la modificación del primero (único) que contiene al objeto de que se haga constar en el mismo como fecha de solicitud de la prestación por la actora el 7/12/95 y para que se suprima la expresión que contiene de "..acreditando su convivencia con certificados municipales--. manteniéndose en el resto el relato de la resolución recurrida: con igual amparo procesal se instan hasta siete adiciones fácticas cuya redacción propone relativas a la conformación de la unidad familiar de la actora y los avatares sufridos por la misma antes y después de la solicitud de la prestación así como los ingresos aportados por los pretendidos miembros de dicha unidad familiar, observándose que la resolución recurrida no contiene pronunciamiento fáctico ni Jurídico sobre los ingresos de la unidad familiar de convivencia de la actora: por otra parte se observa que además de la discutida convivencia de la hija de la demandante y de los ingresos de la misma, aparece la madre de la actora en alguna certificación sin que exista pronunciamiento alguno sobre su inclusión/exclusión de la misma de dicha unidad, así como su aportación económica a la misma de existir datos todos de interés para el correcto enjuiciamiento de autos.

 

      SEGUNDO.- Centrado así el objeto litigioso, siguiendo reiterada jurisprudencia, entre otras la STS de 22-10-92, SSTS de 6.3.87. 1.12.87, 22.5.86, 19.6.86, 1.11.86, 7.11.86 y 15/7/1.983 y doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, así TSJ Cast-La Mancha, S1-4-1998, rec. 62/1998, TSJ Madrid, sec. 1ª, S 22-7-1998, rec. 3148/1998,  TSJ Valencia, S 14-7-1998, rec. 3850/1995 JSJ Canarias (LPal), S 31-3-1998, rec. 201/1997, según la cual el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en la sentencia, el magistrado, "apreciando de los elementos de convicción declarará expresamente los hechos, que estime probados"; y este precepto ha sido interpretado en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración táctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver cuestión debatida y no solo los elite basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa, para que el Tribunal "ad quem" pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y, los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que Cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se expresen en ellas unos hechos probados Suficientes y completos, y como esta exigencia de la Suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede declarar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1.984 (Ar. 75) y 15 de Julio de 1.983 (Ar. 3799) entre otras; por otra parte la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva por cuanto no realiza pronunciamiento alguno sobre el limite de acumulación de recursos de la unidad de convivencia, según -incluso -, la unidad que estima probada, cuando es evidente que la resolución administrativa denegatoria hace referencia a dicha causa de denegación, doctrina que aplicada al presente supuesto implica que la resolución recurrida deba ser anulada, reponiéndose los autos al momento de ser dictada, para que por el juzgador de instancia -con libertad de criterio, acudiendo incluso a las diligencias para mejor proveer, si lo estima necesario--, dicte otra resolución integrando el relato fáctico haciendo constar expresamente la inclusión o exclusión de los miembros que integran la unidad familiar de la demandante, así como los ingresos que cada uno aporte a la misma al objeto de poder resolver el fondo del litigio, con conocimiento cabal de todas las circunstancias fácticas que inciden en el mismo.

 

      Por todo lo expuesto vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 24/9/96 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra en autos Nº 676-96 sobre invalidez no contributiva, seguidos a instancias de FRANCISCA contra la XUNTA DE GALICIA, acordando reponer las actuaciones al momento anterior de dictarse dicha resolución al objeto de que por el Juzgador de instancia, con libertad de criterio, acudiendo incluso a las diligencias para mejor proveer, si lo estima necesario, se dicte otra resolución en la que se integre el relato fáctico haciendo constar los miembros que integran la unidad familiar de la actora, desde cuando V los ingresos que aportan a la misma, resolviendo el debate planteado en atención a tales extremos.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto el] los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil.

 

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