Última revisión
23/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5492 de 23 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
DONA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5452/99
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5452/99 interpuesto por MARÍA LUISA Y EMILIO contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por ANTONIA en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO siendo demandado MARIA LUISA y EMILIO en su día se celebro, acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 224/99 y 405/99 acumulados sentencia con fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve por el juzgado de referencia que desestimó la demanda de rescisión de contrato y estimó la de despido.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Probado que la actora viene trabajando desde el 12 de febrero de 1990 a 12 de febrero de 1093), primero para D. Emilio y desde el 15 de marzo de 1993) para Doña María Luisa, dedicada a la actividad de comercio textil, ostentando la categoría profesional de encargada de establecimiento, percibiendo un salario mensual de cotización de 156.149 pesetas; además percibe una comisión del 1% mensual sobre las ventas hasta dos riñones de pesetas y el 3% sobre lo que sobrepase de dicha cifra. Emilio y María Luisa son matrimonio y las diversas tiendas de las que son titulares v en la que prestó servicios la actora, pertenecen a la sociedad de gananciales./ SEGUNDO.- La actora estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 28 de agosto de 1998; permaneciendo en dicha situación hasta el día 23 de febrero de 1999, en que fue dada de alta/ TERCERO.- Entre las tareas que realizaba la actora como encargada de la tienda que la parte demandante tiene en la c/ ... de La Coruña, eran la de abrir y cerrar la tienda hacer escaparates, cobrar, hacer caja, colocar y ordenar la mercancía, dar instrucciones a los demás empleados de la tienda./ CUARTO.- A partir de febrero de 1999 la empresa demandada nombró a Mónica María encargada de hacer o montar los escaparates de todas las tiendas que tiene la empresa demandada; así mismo designó a Susana como cajera de la tienda en la que prestaba sus servicios la demandante./ QUINTO.- La demandante no ostenta cargo sindical alguno/ SEXTO.- En fecha 16/3/99 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC/ SÉPTIMO.- Con fecha 12-4-99 la demandante recibe comunicación escrita la que literalmente dice: "María Luisa . Sra. Dña. Antonia. LG S.J.M., .... Ourense. Vila de Cruces. 09/04/99. Muy Sra. Mía: En los últimos meses se están produciendo una serie de incidentes en nuestro establecimiento de la c/ ... de La Coruña, del que Vd es Encargada, de todo punto inadmisibles, creando con su conducta un absoluto desconcierto en sus compañeras de trabajo y una falta de atención a los clientes, al no realizar Vd ninguna de las tareas que tiene encomendadas, ausentándose del trabajo y provocando serios conflictos que han determinado enfrentamiento con las demás trabajadoras, que reiteradamente han expresado sus quejas a esta Dirección ante las numerosas irregularidades por Vd cometidas. El día 24 de febrero a media mañana manifestó que se marchaba de compras, no regresando hasta pasados 30 pasados. Esta situación se repitió en días sucesivos, llegando el día 04 de marzo a hacer lo mismo en jornada de tarde, ausentándose a las 19,15 horas y no regresando hasta las 20,30 horas. El día 06 de marzo apareció a las 10,45 horas, manifestando venía de la peluquería y a media mañana, con abrigo y bolso puestos, atendió a unas clientes marchándose a las 13,20 horas. El día 11, al producirse una inundación en el escaparate y mientras sus compañeras intentaban retirar las prendas para que no se vieran afectadas, se negó vd. -como era su obligación- a informar del suceso a la Central. El día 15 se ausentó a las 11.30 de la mañana, indicando que iba al médico y ya no regresó, y en la jornada de tarde hizo lo mismo a las 17,00 horas, regresando a las 19,30 horas. EL día 17 de marzo se pasó la mañana tomando el sol en el escaparate y los días 18 y 20 del mismo mes no se presentó en el centro de trabajo. El día 22 se negó a colaborar en recuento de mercancías. Al día siguiente salió a las 16,55 horas y No regresó hasta las 17,40 horas. El 24 de marzo volvió a manifestar que la operación de recuento no era de su competencia, y se limitó a recontar perchas. El día 27 salió a las 10,10 horas y no regresó hasta las 10,40 horas y el día 29 de marzo apareció en la tienda a las 10,15 horas y en jornada de tarde salió a las 17,55, no apareciendo hasta las 18,30 horas. Estas actuaciones no sólo han deteriorado el buen clima de trabajo que existía en el centro, sino que, al persistir en las mismas, a pesar de las observaciones de las otras trabajadoras, provocando hechos lamentables como los anteriormente reseñados o los de bailar y cantar incluso con clientes delante, abandonar el centro de trabajo sin previo aviso, etc., demuestran una conducta de continua transgresión a sus obligaciones y responsabilidades, que nos obligan a tomar la determinación de prescindir de sus servicios al amparo de lo establecido en el art. 54, apartados a, b, d y e, del Estatuto de los Trabajadores. Dicho despido tendrá efectos del próximo lunes, día 12, fecha en que tendrá a su disposición la liquidación de haberes y la documentación correspondiente. Atentamente. Fdo. Mª Luisa -/ OCTAVO.- El importe de las ventas en el Centro de trabajo de la demandada en el que presta sus servicios la actora sito en la c/ ... de La Coruña son los siguientes:
Agosto 1996. 6.518.777 pesetas
Septiembre 1996, 3.919.629 pesetas
Octubre 1996. 5.187.254 pesetas
Noviembre 1996. 4.218.799 pesetas
Diciembre 1996. 5.996.968 pesetas
Enero 1997. 7.316.424 pesetas
Febrero 1997. 5.072.149 pesetas
Marzo 1997. 4.316.666 pesetas
Abril 1997. 4.320.055 pesetas
Mayo 1997. 5.002.152 pesetas
Junio 1997. 5.807.368 pesetas
Julio 1997. 7.532.916 pesetas
Agosto 1997. 5.216.870 pesetas
Septiembre 1997. 3.605.960 pesetas
Octubre 1997. 3.33.369 pesetas
Noviembre 1997. 3.026.202 pesetas
Diciembre 1997. 3.788.007 pesetas
Enero 1998. 5.522.410 pesetas
Febrero 1998. 4.203.822 pesetas
Marzo 1998. 3.254.149 pesetas
Abril 1998. 2.010.206 pesetas
Mayo 1998. 4.388.128 pesetas
Junio 1998. 5.374.063 pesetas
Julio 1998. 7.758.610 pesetas.
NOVENO.- La demandante acudió a consulta médica los días siguientes: 11/3/99, 121/3/99, 15/3/99 y 18/3/99./ DECIMO.- Con fecha 13/5/99 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de rescisión de contrato formulación por ANTONIA , absolviendo a la demandada "MARÍA LUISA Y EMILIO " de las pretensiones de la misma; así mismo ESTIMANDO la demanda de despido formulada por la demandante debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado por la demandada con efectos de 12 de abril de 1999; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que a su opción y en el plazo de cinco días, readmita a la actora en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 3.613.087 pesetas, con abono en ambos casos de los salarlos de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 8.759 pesetas /día".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de rescisión de contrato. y acometido la acumulada de despido declara éste improcedente y condena a los demandados a que a su opción Y en el plazo de cinco días, readmita a la actora en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido, o a que le indemnicen en la cantidad de 3.613.087 ptas.. con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha sentencia a razón de 8.759 ptas día.
Y contra este pronunciamientos recurren los demandados Dña. Mª Luisa D. Emilio articulando un primer motivo de recurso, al amparo del art. 191. b) de la LPL. en el que interesan que el hecho probado primero quede redactado de la siguiente forma:
"La actora comenzó a prestar servicios para la empresa Emilio el 12/02/90, en virtud de contrato de trabajo suscrito al amparo del RD 1989/89, para la realización de trabajos propios de la categoría profesional de Ayte. Dependienta, en el centro de trabajo sito en C. ... , ..., de Ourense. Dicho contrato fue formalizado por una duración inicial de seis meses siendo prorrogado hasta su duración máxima legal finalizando ,y el mismo el 12/02/93, a cuyo término la trabajadora percibió y firmó la correspondiente liquidación y finiquito. El 15/03/93 la patronal Mª Luisa contrata a la trabajadora demandante, como Dependienta para la realización de tareas propias de dicha categoría en el centro de trabajo que dicha mercantil tiene en C. ... , ..., Ourense. En 1994, la trabajadora demandante pasa a desempeñar la categoría profesional de Encargada de Establecimiento. El 15/05/97, ya en calidad de fija de plantilla, la actora se hace cargo del centro de trabajo sito en C. ... de A Coruña".
La modificación que se propone ha de ser parcialmente acogida, pues la nueva redacción resulta -con las modificaciones que se dirán- de la documental que se cita obrante en las actuaciones (folios 463, 473) a 518 y 521 a 583), debiendo rechazarse tal revisión en el particular relativo a que la trabajadora -el 12/2/93- percibió y firmó la correspondiente liquidación y finiquito, ya que aunque el contrato de fomento de empleo que suscribió con D. Emilio finalizó en esa fecha, la hoja de salarlos en la que consta la liquidación y finiquito no aparece firmada por la actora. Igualmente, debe mantenerse el salarlo que la denunciante percibía (156.149 ptas mensuales), mas la comisión del 1% mensual sobre las ventas de hasta dos millones de pesetas, y del 3% sobre lo que sobrepasase dicha cifra, ascendiendo tales comisiones a la cantidad de 106.614 ptas mensuales, tal como se concreta - aunque con valor de hecho probado- en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues en este punto el Juzgador "a quo" ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada con los demás medios probatorios obrantes en las actuaciones, sin que la Sala pueda volver a apreciar la fiabilidad o no de dicha prueba testifical, al ser su valoración privativa del Magistrado de instancia en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en el proceso laboral (arts. 74 y 97.2 LPL). Por otro lacio, el hecho octavo en el que consta la relación de ventas durante los dos últimos años, permanece incólume extrayéndose del mismo promedio mensual de comisiones en los dos últimos años.
Consecuentemente el hecho probado primero debe entenderse redactado en los siguientes términos: "La actora comenzó a prestar servicios para la empresa Emilio el 12/02/90, en virtud de contrato de trabajo suscrito al amparo del RD 1989/81). para la realización de trabajos propios de la categoría profesional de Ayte. Dependienta, en el centro de trabajo sito en C. ... , .... de Ourense. Dicho contrato fue formalizado por una duración inicial de seis meses siendo prorrogado hasta su duración máxima legal, Finalizando el mismo el 12/02/9-3). El 15/03/93 la patronal Mª Luisa contrata a la trabajadora demandante, como Dependienta para la realización de tareas propias de dicha categoría en el centro de trabajo que dicha mercantil tiene en C. ... , ..., Ourense. En 1994. la trabajadora demandante pasa a desempeñar la categoría profesional de Encargada de Establecimiento. El 15/05/97 va en calidad de fija de plantilla, la actora se hace cargo del centro de trabajo sito en C. ... de A Coruña.
La demandante venía percibiendo un salario mensual de 156.149 ptas.. mas la comisión del 1% mensual sobre las ventas de hasta dos millones de pesetas, y del 3% sobre lo que sobrepasase dicha cifra, ascendiendo el promedio de tales comisiones en los dos últimos años a la cantidad de 106.614 ptas mensuales, e importando su retribución mensual total, incluidas pagas extras, la suma de 262.763 ptas. D. Emilio y Dña. Mª Luisa son matrimonio".
SEGUNDO.- Con idéntica cita procesal, formulan los demandados un segundo motivo de suplicación en el que interesan la Sustitución del hecho probado cuarto por la redacción alternativa siguiente: "Las compañeras de la actora, Mónica Mª y Susana asumieron respectivamente y con anterioridad al reingreso de la actora al trabajo, las labores de diseño y montaje de escaparates y control de caja. En febrero de 1999, producido el reingreso de la actora, la demandada decide continuar con dicho esquema de funcionamiento, manteniendo el poder direccional de la demandante dentro de la tienda".
El motivo no resulta acogible, pues la modificación propuesta, aparte de ser irrelevante para la (decisión final, se sustenta únicamente en el parte de baja de IT que se cita, del cual para nada se desprende el contenido de la citada modificación.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal interesan los recurrentes la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
"Los hechos figurados en la carta de despido fueron puestos en conocimiento de la empresa por las compañeras de la actora, a medio de carta de fecha 11/03/99".
El motivo tampoco prospera, pues dicha carta no constituye documento hábil a los efectos de revisión (art. 191. b) LPL) en cuanto que su contenido se refiere a simples manisfestaciones de otras personas que a lo sumo, podrían ser valoradas como prueba testifical, pero no como documental apta para la modificación de los hechos declarados probados. Por otro lado, el que los hechos imputados en la carta de despido hayan podido ser o no puestos en conocimiento de la empleadora por otras compañeras de trabajo, no modifica las normas relativas a la carga de la prueba que imponían a la empresa la obligación de acreditarlos en el acto del juicio.
CUARTO.- El último de los motivos de revisión del relato fáctico interesa asimismo que se recoja como hecho probado lo siguiente:
"La demandante no justificó documentalmente ante la empresa que los días 11, 12, 15 y 18 de marzo de 1999 tuvo que acudir a consultas médicas aportando dicha documental acreditativa en el acto del juicio. En la carta de despido no se imputa abandono del puesto de trabajo en los días 11 y 12 de marzo. El justificante correspondiente al día 15 de marzo, sólo palía el abandono del puesto de trabajo en jornada de tarde, permaneciendo injustificada la ausencia de la actora en jornada de mañana.
No consta envío a la empresa de justificante por el abandono del puesto de trabajo durante toda la jornada de los días 18 y 20 de marzo no detallándose en el recibo correspondiente al día 18, aportado en el acto del juicio la hora en que la trabajadora acudió a consultas, como tampoco consta entrega de bala médica en ninguna de dichas fechas".
El motivo no puede tener favorable acogida, por cuanto, por un lado, pretende la adición de hechos negativos que no resultan de la documental obrante en autos y por otro de dicha documental, obrante a los folios 464 a 470. resulta -de forma positiva- el contenido del hecho probado noveno de la resolución recurrida.
QUINTO.- Ya en sede jurídica sustantiva al amparo del art. 191. e) de la LPL denuncian los recurrentes infracción de lo establecido en los arts. 54 y 56 del ET, 97 de la LPL, 10 del RD 1438/1985, así como de lo dispuesto en el RD 1989/1984 y demás concordantes, todo ello sobre la base de sostener que el Juzgador "a quo". al estimar la demanda de despido, ha incurrido en un error ya que -a su juicio- ni siquiera fueron cuestionados por la trabajadora los hechos enumerados en la carta de despido limitándose a presentar cuatro justificantes de asistencia a consultas médicas cuyo simple examen revela que un son concordantes con los abandonos de puesto de trabajo que le fueron imputados, ni desvirtúan el resto de las faltas enumeradas que -además- abarcan un período mucho mayor (del 24/2 al 29/3) al que la actora ha intentado justificar. Asimismo, la indemnización ha sido incorrectamente tasada, no solo por fijarse erróneamente la antigüedad, sino por considerar indebidamente probado que la actora percibía comisiones mensuales sobre ventas.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido no han quedado debidamente acreditados. En efecto, por un lado, consta que la demandante acudió a consulta médica los días 11, 12, 15 y 18 de marzo de 1999, de modo que las ausencias, del centro de trabajo que se le atribuyen, relativas a los días 15 y 18 de dicho mes, deben entenderse como Justificadas y, por tanto, impeditivas de la posibilidad de apreciar la existencia de un despido procedente fundado en el art. 54.2. a) del ET, sin que tampoco haya quedado debidamente acreditada la ausencia total al trabajo que se le atribuye Corrió ocurrida el día 20 de marzo, según se desprende de la valoración realizada en fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Por otro lado, tampoco los restantes hechos que se describen en la carta de despido -y que hacen referencia a altas de puntualidad, indisciplina o desobediencia en el trabajo, y a disminución rendimiento (art. 54.2º b) y e) del ET. han sido debidamente justificados, sin que pueda aceptarse la afirmación de recurso relativa a que ni siquiera fueron cuestionados por la trabajadora, limitándose ésta a presentar cuatro justificantes de asistencia a consultas médicas, Pues en su demanda niega tajantemente la veracidad de tales imputaciones, siendo así que es a la empresa demandada a quien incumbía la prueba de los hechos motivadores de su decisión extintiva (art. 1214 Cc.), sin que esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, pueda volver a valorar medios probatorios, como la confesión o testifical, practicados en el acto de juicio de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Consecuentemente, debe mantenerse la calificación del despido como improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.4 ET, debiendo rechazarse igualmente la alegación relativa al cálculo equivocado de la indemnización por considerar indebidamente probado que la actora percibía comisiones mensuales sobre ventas, ya que rechazada en este punto -según se razonó-. la revisión de hechos probados, y acreditada la existencia de tales comisiones, debe mantenerse también el salarlo total de 262.763) ptas mensuales.
SEXTO.- Finalmente denuncian los demandados en el último motivo de recurso, la infracción -por aplicación errónea- del art. 56 del ET, así como de la reiterada doctrina jurisprudencial que citan, por entender que el Juzgador de instancia infringió el precepto aludido y la doctrina indicada en calcular la antigüedad de la trabajadora desde la fecha del primer contrato en que traba ó para el empresario Emilio , en vez de hacerlo desde el 15/3/93 que inició una relación la laboral y distinta para la también del al Dña. Luisa habiendo existido entre ambas solución de continuidad y, en todo caso, mediado un plazo superior al de 20 días, previsto para la caducidad de la acción de despido.
El motivo debe prosperar, pues consta acreditado que el primer contrato suscrito por la actora con D. Emilio en la modalidad de fomento de empleo prevista en el R.D. 1989/84, de 17 de octubre, finalizó el 12/02/93, esto es, al cumplirse el plazo máximo de tres años previsto en el art. 3 del aludido Real Decreto, y desde su finalización hasta la celebración -el 15/0-3/93- del segundo contrato que la demandante suscribió con la codemandada Dña. Mª Luisa , esposa del anterior, existió solución de continuidad y transcurrieron mas de 20 días sin que la demandante hubiese impugnado la extinción del anterior contrato o, incluso, reclamado una antigüedad superior a la reconocida en ese segundo contrato.
Por ello, resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial (STS, Sala 4ª, de 20 febrero 1997, 21 febrero 1997, 25 marzo 1997. 5 mayo 1997 y 29 de mayo de 1997 (dos sentencias) y 17 marzo 1998), conforme a la cual si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; debiendo atenerse ese control de legalidad exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la referida acción de despido, supuesto este último que es el que concurre en el caso presente.
En consecuencia, los efectos del despido improcedente han de comportar, en primer término, que la indemnización prevista en el art. 56 del ET deba calcularse tomando como antigüedad de la trabajadora la de 15/3/1993. fecha del segundo contrato que suscribió con la codemandada Dª. Mª Luisa , ascendiendo dicha indemnización -salvo error aritmético- a la cantidad 2.397.263 ptas. Y, en segundo término, que de dicha suma deba responder únicamente la empleadora que despidió Dña. Mª Luisa , pues aunque ésta sea esposa del codemandado D. Emilio , ambos son empresarios que regentan establecimientos comerciales distintos (teniendo números de empresa también diferentes), de modo que la responsabilidad por las consecuencias legales derivadas. Una decisión extintiva empresarial declarada improcedente, y acordada por la esposa respecto de una de sus trabajadoras, ha de ser asumida solo por ella, lo cual es distinto de la eventual responsabilidad, en su caso, de los bienes gananciales del matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1365. 2 del C c y 6 a 12 del C. de co. Procede, por tanto, estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido que se concreta en la parte dispositiva de esta resolución.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por los demandados Dña. Mª Luisa y D. Emilio , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos acumulados sobre despido y rescisión de contrato, tramitados a instancia de la actora Dña. Antonia frente a los referidos recurrentes, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de absolver libremente de la demanda de despido al demandado D. Emilio , y de fijar como indemnización por el referido despido improcedente, la cantidad de 2.397.263) ptas., a abonar a la actora, según el sentido de su opción, por la condenada Dª. Mª Luisa . Y desestimando el recurso en lo demás, confirmamos íntegramente los restantes pronunciamientos que el Fallo impugnado contiene.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, recurrida por el Secretario que suscribe
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil.
