Última revisión
15/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5500 de 15 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 5500/96
RMR
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
A Coruña, a quince de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5500/96, interpuesto por G.N. , S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. José A. en reclamación de otros extremos, siendo demandado G.N. , S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 478/96 sentencia con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El demandante José Antonio, D.N.I. ..., mayor de dad, vecino de Vigo, viene trabajando desde 1-6-67 como oficial de lo con salario mensual de 222.600 ptas incluida p p de extras para la demandada G.N. S. A., domiciliada en Vigo y dedicada a actividad de artes gráficas.- 2º.- El actor presta sus servicios en la máquina impresora denominada "Nebiolo" en la cual el nivel de ruido al principio de la misma alcanza 87 db (A) y de 84,5 db (A) al final, siendo el nivel pico de toda la factoría inferior a 140 db.- 3º.- El convenio colectivo de empresa en su art. 15 establece que "si en la empresa existieron síntomas de peligrosidad, insalubridad o toxicidad, se reducirá la jornada laboral en una hora diaria, en ningún caso se concederá plus económico 4º.- El actor solicitó de la empresa cambio de puesto de trabajo que le fue aceptado para el turno de noche por carta de 28-5-91 sin que el actor admitiera tal cambio, presentó demanda para que se declarase su derecho a cambiar de puesto de trabajo que le fue desestimado su recurso por el T.S.J Galicia Sala Social en sentencia de 27-6-95.- 5º- El 21-1-96 presentó nueva demanda en solicitud de cambio de puesto de trabajo que no ha sido resuelta.- 6º- El actor reclama la reducción de 175 horas del período 9-8-95 al 1-3-96 a razón de 5 horas semanales de reducción, solicitando se le concedan dichas oras de descanso, formuló conciliación ante el SMAC el 11-6-96 celebrada sin efecto el 24-6-96.- 7ª. Se presenta demanda el 3-7-96".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Tallo: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por José Antonio contra la empresa G.N. S.A. y, en consecuencia, se reconoce el derecho del actor de disfrutar por el período 9-8-95 al 1-3-96 de 175 horas de descanso condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró el derecho del actor a disfrutar de 175 horas de descanso correspondientes al período trabajado de 9-8- 95 a 1-3-96 en puesto con un nivel de ruido superior a los 80 decibelios, y frente a ella recurre la empresa condenada a través de un único motivo (aunque lo denomine "primero") en el que denuncia infracción del art. 15 del Convenio Colectivo de empresa (B.O.P. de 17-11 - 95), en relación con los arts. 3.1 y 1.281 del Código Civil, 3.1 del Estatuto de los Trabajado- res y 37.1 de la C.E., sosteniendo, en síntesis, que el Convenio Colectivo sólo otorga derecho a reducir la jornada en una hora diaria en supuestos de peligrosidad, insalubridad, o toxicidad, sin incluir el concepto de penosidad, que es el correspondiente al puesto de trabajo so- metido a determinado nivel de ruido.
SEGUNDO.- El art. 15 del Convenio Colectivo de la empresa G.N. , S.A., de Vigo, dispone, bajo el título "SEGURIDAD E HIGIENE", que si en la empresa existiera síntomas de peligrosidad, insalubridad o toxicidad, se reducirá la jornada laboral en una hora diaria, no concediéndose en ningún caso plus económico.
Pues bien, la exposición al ruido a partir de ciertos niveles tiene un especial significado de riesgo: trauma acústico (Ss. TS de 6-10-95, 6-11-95 y 19-1-96), que fundamenta la adopción de medidas protectoras tendentes a paliar los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo. El uso constante y permanente de aparatos protectores implica, además de indudables molestias, consecuencias de carácter morboso (S.T.S. de 16-3-84). En suma, el ruido, en cuanto agente físico contaminante, supone un riesgo para la salud humana y obliga a la adopción de determinadas medidas paliativas que originan molestias al usuario, convergiendo así las calidades de peligrosidad y penosidad.
Una cosa es que, en función de un mismo agente, no puedan acumularse las contra- prestaciones empresariales (pluses, descansos, etc .. y otra muy distinta excluir el ruido como objeto de medidas de seguridad e higiene ante agentes físicos contaminantes en el medio ambiente laboral (art. 15 del Convenio de empresa). De ahí que se repute plenamente acertada la resolución de instancia al aplicar la contraprestación empresarial pactada al trabajador sometido en su puesto de trabajo (máquina impresora) a un nivel de ruido entre 87 db (A) y 84 5 db (A).
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por G.N. , S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos seguidos a instancia de D. José A. frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de 50.000 ptas en concepto de honorarios de Letrado impugnante del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..-Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de febrero de dos mil.
