Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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29/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 553 de 29 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: La demandada Doña Manuela, con ni 35…, nacida el 8.4.22, obtuvo con efectos de 1.10.85 subsidio de Vejez SO.., Se presentó demanda el 30.10.96. Se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Contra la sentencia de instancia, se interpone recurso de suplicación por la demandada, articulando, la amparo del art. 191.b) y c) de la L.P.L. dos motivos de recurso, pretendiendo en el primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, postulando la revisión del hecho declarado probado primero para que quede relatado del siguiente tenor: "La demandada Doña Manuela, con D.N.I. núm. …nacida el 8-4 22, obtuvo en septiembre de 1988 con efectos de 1-10-85, subsidio de Vejez-SO.., Por resolución de 4.7.96, notificada ala citada Sra. Ares, se inició expediente de revisión, con la finalidad de anular el susodicho subsidio de Vejez-SO…, Acto nulo, al cumplir los requisitos exigidos por el citado precepto para merecer el calificativo de nulo de pleno derecho, en primer lugar por ser un acto contrario al ordenamiento jurídico, al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social, al ser un acto que otorga derechos de otorga a la demandada el derecho a lucrar una pensión de Vejez-SO…). Se desestima.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 553/97

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a  veintinueve de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 553/97 interpuesto por DOÑA MANUELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado DOÑA MANUELA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 680/96 sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "1º) La demandada Doña Manuela, con ni 35…, nacida el 8.4.22, obtuvo con efectos de 1.10.85 subsidio de Vejez SO.., en cuantía de 38.205 pts/ 2º - En el mes de junio pasado, y en virtud de ciertas irregularidades en la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las que se siguen Diligencias Previas 2946/96 en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Vigo, y en las que parece haber intervenido un funcionario de la Entidad, (además de otras personas), se detectó error en los hechos determinantes de la percepción de la prestación por la hoy demandada. Por resolución de 4.07.96, notificada a la citada Sra. Ares, se inició expediente de revisión, con la finalidad de anular el susodicho subsidio de Vejez SO.../ 3º.- Por resolución de 26.7.96 de la D.P. se comunicó a la interesada el reconocimiento indebido de la prestación, procediendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, al periodo 1.10.85 a 31.8.96, por aplicación de retroactividad legal de CINCO AÑOS. Se presentó demanda el 30.10.96/ 5º.- La demandada no figura afiliada al Retiro Obrero y no tiene cotización al SO.., figurando del 1.6.83 a 30.9.88 cotizados 1949 días al REA".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la demandada y estimando en parte la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA MANUELA, debo anular y anulo el derecho reconocido de la prestación de jubilación SO…a la demandada, condenándola a la devolución de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (2.459.453.-), absolviendo del resto de peticiones".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, se interpone recurso de suplicación por la demandada, articulando, la amparo del art. 191.b) y c) de la L.P.L. dos motivos de recurso, pretendiendo en el primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, postulando la revisión del hecho declarado probado primero para que quede relatado del siguiente tenor: "La demandada Doña Manuela, con D.N.I. núm. …nacida el 8-4 22, obtuvo en septiembre de 1988 con efectos de 1-10-85, subsidio de Vejez-SO.., en cuantía de 38.205.- pts", revisión que se apoya en el documento que figura al folio 4. Y efectivamente procede a la revisión al constar en las actuaciones que le fue concedida la pensión en septiembre de 1988, por lo cual se accede al motivo del recurso.

 

      Con idéntica apoyatura procesal, se pretende la revisión del hecho probado segundo, para que quede redactado del siguiente tenor: "En el mes de julio del presente año se detectó error en los hechos determinantes de la percepción de la prestación por la hoy demandada. Por resolución de 4.7.96, notificada ala citada Sra. Ares, se inició expediente de revisión, con la finalidad de anular el susodicho subsidio de Vejez-SO..-, por considerar que no se prueba que existe relación entre la demandada y las Diligencias Previas 2946/96, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, sin citar para ello documento en el que se base la revisión, y siendo éste un requisito procesal fundamental procede en consecuencia desestimar dicho motivo, no procediendo por ello la revisión.

 

      SEGUNDO.- La demandada, al amparo del art. 191.c) de la L.P.L., alega como segundo motivo del recurso, infracción de normas sustantivas, concretamente infracción del art. 145.3 de la L.P.L., alegando, que dado que se reconoció la prestación en el año 1988, con efectos de 1985, han pasado en 1993 los 5 años, a que hace referencia el art. 145.3 con lo cual, la acción de revisión por la Entidad Gestora, estaría presente.

 

      Y con el mismo amparo procesal del art. 191.c) de la L.P.L. se alega infracción del art. 145.2 de la L.P.L., por considerar que no nos hallamos ante un error material y por tanto, no sería de aplicación dicho artículo.

 

      Así pues, la cuestión que se plantea en este segundo motivo de recurso, viene referida al plazo de prescripción de la acción ejercitada por el I.N.S.S. que el art. 145.3 de la L.P.L. establece que: "la acción de revisión a la que se refiere el apartado primero prescribirá a los cinco años". Y como la pensión de Vejez-SO..le fue reconocida a la actora en el año 1988 con efectos de 1985, y la acción ejercitada por el I.N.S.S. reclamando la declaración de nulidad del derecho a la prestación reconocida y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en los últimos cinco años, por importe de 2.459.453 pts se plantea al formular la demanda en octubre de 1996, había transcurrido un plazo superior a los cinco años previstos en el citado precepto legal, y circunstancias éstas en las que se fundamenta este segundo motivo de recurso.

 

      Pero este motivo se estima que no puede prosperar, porque esta Sala entiende que el acto del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que se reconoció a la demandada la pensión de Vejez-Sovi, pese a no reunir las cotizaciones exigidas, es un acto nulo de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento de Administración Común. Acto nulo, al cumplir los requisitos exigidos por el citado precepto para merecer el calificativo de nulo de pleno derecho, en primer lugar por ser un acto contrario al ordenamiento jurídico, al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social, al ser un acto que otorga derechos de otorga a la demandada el derecho a lucrar una pensión de Vejez-SOVI). Y en último lugar porque ese derecho se ha obtenido sin reunir los requisitos para ello.

 

      Y siendo ello así, al estimarse nulo de pleno derecho el acto de reconocimiento de la pensión, la acción ejercitada para obtener la declaración de nulidad no se halla sujeta a plazo alguno de prescripción. Por consiguiente el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción a que se refiere el art. 145.3 de la L.P.L., no resulta de aplicación a los actos nulos de pleno derecho, como sucede en el caso de autos.

 

      Siendo además de señalar, que aún admitiendo la aplicación del plazo de prescripción de cinco años el día inicial de su cómputo, se producirá, a partir del momento en que el I.N.S.S. tenga conocimiento de que viene abonando la prestación de forma indebida, y según consta en las actuaciones se detecta en julio de 1996, y la demanda se presentó en octubre de ese mismo año.

 

Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

 

En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MANUELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 680/96 seguidos a instancia de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la recurrente, sobre JUBILACIÓN, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintinueve de marzo de dos mil.

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