Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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29/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5563 de 29 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Resumen:
Disconforme el trabajador con el grado de Invalidez reconocido en vía administrativa, promovió demanda ante la jurisdicción social y el J. de la Social nº 2 de esta ciudad ratificó la resolución administrativa desestimando la demanda del actor: habiendo recurrido en Suplicación la sentencia dictada, cuyo recurso pende de sustanciación ante la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.- El Convenio Colectivo de la Empresa aplicable al sector de la construcción, recoge el compromiso de la misma -por remisión del Convenio General del Sector- de suscribir, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, un seguro que cubra los riesgos de muerte o invalidez cuando se derive de accidente.- y "por revisión del Convenio general del sector...-, En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los artículos 1, 15 y anexo I del Convenio Colectivo de la empresa T.A. S.A., así como la aplicación del artículo 4 y 73 de dicho Convenio y del principio "in dubio pro operario" que rige el derecho social Afectara a la totalidad del personal que presta sus servicios en la empresa...", sin distinguir actividad alguna.  Por otro lado el artículo 4 de dicho Convenio al regular el ámbito personal establece textualmente: "El presente convenio afectara a la totalidad del Personal que Presta sus servicios en la empresa con las excepciones siguientes: a) El personal de alta dirección, a que se refiere el artículo 2º.1 del Estatuto de los Trabajadores y b) Los Consejeros, a que se refiere el artículo 1º.3 e del Estatuto de los Trabajadores, salvo aquellos que estén vinculados por relación laboral de la empresa".  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 5563-96

(RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ

 

A Coruña, a veintinueve de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 5563-96, interpuesto por D. JOSÉ MANUEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 552-96 se presentó demanda por D. JOSÉ MANUEL en reclamación de Indemnización por Convenio siendo demandado el EMPRESA "T.A. S.A." y COMPAÑÍA DE SEGUROS H.I. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El trabajador demandante, D. JOSE MANUEL, fue contratado por la empresa codemandada "T.A. S.A." en fecha 22 de abril de 1994, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real-Decreto 2.104/84, para prestar servicios como peón en los municipios de Fonsagrada y Negueira de Muñiz, realizando labores forestales.- 2º).- El demandante en fecha 3 de mayo de 1994 sufrió lesiones en Ojo derecho cuando cortaba uces en el monte, al romperse la cadera de la motosierra que manejaba, la cual a su vez rompió la tapa que cubre el embrague y un fragmento de la misma le alcanzó en el ojo.- 3º).- La empresa codemandada "T.A. S.A." tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua "L.F.".- 4º) En fecha 13-junio-1995 la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de resolución considerando que le actor padecía como secuela de accidente laboral "leucoma corneal con una agudeza visual de 0,1 en el Ojo derecho", proponiendo a aquel para ser declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial. Dicha propuesta fue confirmada por la Dirección Provincial del INSS que reconoció a favor del anteriormente nombrado trabajador una indemnización a tanto alzado por Incapacidad Permanente Total en la cuantía de 2.129.568 pesetas, a cargo de la Mutua "L.F.", entidad aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo.- Disconforme el trabajador con el grado de Invalidez reconocido en vía administrativa, promovió demanda ante la jurisdicción social y el J. de la Social nº 2 de esta ciudad ratificó la resolución administrativa desestimando la demanda del actor: habiendo recurrido en Suplicación la sentencia dictada, cuyo recurso pende de sustanciación ante la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.- 5º).- La empresa codemandada "T.A. S.A." se dedica a la actividad de la construcción y a otras relacionadas con el sector agrario o del campo, empleando en la primera actividad a unos 2.500 trabajadores y en la segunda a unos 5.000, aproximadamente, con centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas del Estado.- 6º).- El Convenio Colectivo de la Empresa aplicable al sector de la construcción, recoge el compromiso de la misma -por remisión del Convenio General del Sector- de suscribir, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, un seguro que cubra los riesgos de muerte o invalidez cuando se derive de accidente.- 7º).- La empresa demandada, cumpliendo con el compromiso del citado Convenio, tiene suscrita una Póliza de seguro con la "COMPAÑÍA DE SEGUROS H.I. S.A.", ascendiendo el capital asegurado por esta continencia a 10.090.859 pts., y según las condiciones generales de la Póliza, la pérdida total de visión de un Ojo se indemniza con un porcentaje del 30% de dicho capital.- 8º).- En fecha 8 de julio de 1996 se presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 24 de julio que concluyó "sen avinza".- 9º).- Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue repartida a este Juzgado el l de agosto último."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por D. JOSE  MANUEL , contra la Empresa "T.A. S.A." y la COMPAÑÍA DE SEGUROS H.I. S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en la demanda.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que el actor pedía el abono de 3.027.258 Pts, fundamentando su pretensión en el Convenio Colectivo de la empresa para la que venía prestando sus servicios cuando sufrió el accidente laboral realizando tareas forestales y a consecuencia del cual perdió la visión de un ojo que determinó la declaración de una invalidez permanente parcial, interpone el actor recurso de suplicación para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción, por interpretación errónea de diversos artículos del Convenio.

 La revisión solicitada tiene por objeto la modificación del hecho probado sexto de la resolución recurrida para que se supriman las frases "aplicable al sector de la Construcción..." y "por revisión del Convenio general del sector...-, debiendo quedar redactado del siguiente modo: "El Convenio Colectivo de la empresa, recoge el compromiso de la misma de suscribir, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, un seguro que cubra los riesgos de muerte o invalidez cuando se derive de accidente". -

 Petición que ha de encontrar favorable acogida pues si la cuestión litigiosa se centra en determinar si la póliza de seguro a la que se refiere el Convenio Colectivo afecta o no al accionante, la inclusión de aquellas frases predeterminarían el sentido del Fallo, haciendo innecesaria cualquier discusión jurídica sobre la procedencia o no de la aplicación de dicha póliza, de ahí que proceda la supresión de las frases antedichas.

 

 SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los artículos 1, 15 y anexo I del Convenio Colectivo de la empresa T.A. S.A., así como la aplicación del artículo 4 y 73 de dicho Convenio y del principio "in dubio pro operario" que rige el derecho social.

 

 La sentencia de instancia rechaza la petición actora al considerar que de los preceptos del Convenio, en concreto de los artículos 1, 2, 13. 15 y del Anexo I, se desprende que el mismo es de aplicación exclusivamente a los trabajadores que presten sus servicios en el sector de la construcción a que se dedica "T.A. S.A." y no a aquellos trabajadores que como el actor realizan funciones de peón forestal encontrándose afiliado en el Régimen Especial Agrario. Por el contrario el actor considera que del artículo primero se desprende que el Convenio Colectivo no afecta únicamente a los trabajadores dedicados a la actividad de la construcción y al personal administrativo de dicha actividad, sino que se extiende a aquellos otros trabajadores cuya actividad profesional coincida con las recogidas en el artículo 15 y Anexo I, en dónde se recoge la categoría de capataz forestal, interpretación que, a su juicio, viene avalada por la redacción del artículo 4 del repetido Convenio cuando establece que este "...afectara a la totalidad del personal que presta sus servicios en la empresa...", sin distinguir actividad alguna. Añade, por último, que de existir alguna duda en le interpretación del Convenio por la redacción dada a alguno de sus artículos, la misma tiene que resolverse a favor del trabajador, en virtud del principio "in dubio pro operario".

 

 Así planteados los términos del debate, es importante resaltar: a) que la empresa T.A. S.A. tiene entre sus fines la realización de actividades de producción propias en distintas ramas sectoriales, entre las que destacan el sector de la construcción y el sector agrario b) que el artículo primero del Convenio de T.A. S.A. establece que "viene a regular las relaciones laborales del personal que, estando incluido en su ámbito personal presten sus servicios en las actividades señaladas en el artículo 13 del Convenio General del Sector de la Construcción, comprendiendo también al personal adscrito a tales actividades, así como a aquellos otros trabajadores cuya categoría profesional se encuentre recogida en el artículo 15 y Anexo I del Convenio".

 

 Los propios términos en que este artículo viene redactado da a entender que el Convenio Colectivo no afecta solamente a los trabajadores dedicados a actividades de la construcción y al personal adscrito a tales actividades, como ha entendido el Magistrado de Instancia, sino que también se extiende a aquellos otros trabajadores cuya categoría profesional se encuentre recogida en el artículo 15 y el Anexo I del Convenio, entre las que figura la de Capataz Forestal el que, según se establece en dicho Anexo, "deberá tener conocimiento suficientes de los trabajos y técnicas forestales..." y que "realiza trabajos de gabinete relacionados con su actividad en el campo-; lo que induce a pensar que el Convenio no se refiere en exclusiva a la actividad de la construcción, sino no tendría sentido que en la definición de las funciones de las diversas categorías profesionales que se relacionan en el Anexo I del Convenio se incluyera la de capataz forestal.

 

 Por otro lado el artículo 4 de dicho Convenio al regular el ámbito personal establece textualmente: "El presente convenio afectara a la totalidad del Personal que Presta sus servicios en la empresa con las excepciones siguientes: a) El personal de alta dirección, a que se refiere el artículo 2º.1 del Estatuto de los Trabajadores y b) Los Consejeros, a que se refiere el artículo 1º.3 e del Estatuto de los Trabajadores, salvo aquellos que estén vinculados por relación laboral de la empresa". Si en dicho artículo se dice que afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en la empresa y en las exclusiones que expresamente se efectúan en el mismo no figuran aquellos trabajadores que prestando sus servicios para la empresa lo hacen en el sector agrícola, no hay razón alguna para excluir al actor de la aplicación del referido Convenio.

 

 Teniendo en cuenta que en el artículo 73 del Convenio se establece como mejora de las prestaciones de la Seguridad Social un seguro que cubra los riesgos de muerte o invalidez cuando se derive de accidente, estableciéndose en el mismo su cuantía, a la que tendrán derecho los trabajadores incluidos en el ámbito personal de este Convenio y, viniendo probado que el demandante en fecha 3 de mayo de 1994 sufrió lesiones en el ojo derecho cuando cortaba uces en el monte, al romperse la cadena de la motosierra que manejaba que a su vez rompió la tapa que cubre el embrague y un fragmento de la misma le alcanzó en el ojo, ocasionándole como secuela leucoma corneal con una agudeza visual de 0.1 en el ojo derecho" que determinó la declaración de invalidez permanente parcial, es evidente que las demandadas, empresa y Entidad Aseguradora con quien tenía concertado el seguro de riesgos de accidentes, habrán de atender la reclamación del actor, con la única salvedad de que no procede el incremento del 20% de intereses solicitados desde la fecha del accidente, pues tal recargo viene supeditado a que el retraso obedezca a causa no justificada o a una actitud rebelde y culpable en el retraso de la indemnización, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que se discutía la inclusión o no del trabajador en el Convenio Colectivo.

 

 En consecuencia y por lo expuesto procede la revocación de la sentencia recurrida y la estimación parcial de la demanda.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSÉ MANUEL  contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo de fecha 1 de octubre de 1996, con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a las demandadas, EMPRESA "T.A. S.A." y COMPAÑÍA DE SEGUROS H.I. S.A. a que abonen al actor la suma de 3.027.258 Pts.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto  en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si la recurrente fuese la  empresa deberá ingresar en la C/C de esta Sala nº 1551 del Banco B. de esta  ciudad la cantidad objeto de condena y depositar la cantidad de 50.000 pts en la cuenta nº 2410 que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en dicho Banco C/..., de  Madrid y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de febrero de dos mil.

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