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02/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5570 de 02 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
MARIA PILAR en reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO.  La actora Dª Mª del Pilar, trabajó en la Empresa A.T. S.L. , desde el 12.12.95 al 11.3.96.- 2º) En fecha 25.3.96 solicitó la concesión del subsidio asistencial por desempleo, al amparo del artículo 215.1.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, siendo dicha prestación denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM, de 253.5.96, por ser las rentas de la unidad familiar, dividida por el nº de miembros que la componen superior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10.7.96.- 3º) La unidad familiar de la que forma parte la actora esta constituida por tres miembros: la actora, su esposo y un hijo del matrimonio menor de 18 años.- 4º) Los ingresos de la unidad familiar vienen constituidos por lo percibido por el esposo de la actora, como trabajador por cuenta ajena, ascendiendo a 109.410 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en marzo de 1996, ascendieron a 152.210 pesetas incluido igualmente el prorrateo de las pagas extraordianrias. La sentencia de instancia, estima la demanda por la que se declara el derecho de la actora a percibir prestaciones por desempleo -nivel asistencial-, condenando a su abono al demandado INEM; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre el Instituto condenado articulando dos motivos de suplicación. La sentencia del TS de 13 de mayo de 1997 (Ar. 4270), señala que para el cómputo de las rentas, el art. 215.1 y el art. 18.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo mencionan el cómputo mensual pero señala el alto Tribunal .  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 5570/96

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr D. José Elias López Paz

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel

 

La Coruña, a dos de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 5570/96 interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE ORENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 468/96 se presentó demanda por doña MARIA PILAR en reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO siendo demandado el INEM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora Dª Mª del Pilar, trabajó en la Empresa A.T. S.L. , desde el 12.12.95 al 11.3.96.- 2º) En fecha 25.3.96 solicitó la concesión del subsidio asistencial por desempleo, al amparo del artículo 215.1.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, siendo dicha prestación denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM, de 253.5.96, por ser las rentas de la unidad familiar, dividida por el nº de miembros que la componen superior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10.7.96.- 3º) La unidad familiar de la que forma parte la actora esta constituida por tres miembros: la actora, su esposo y un hijo del matrimonio menor de 18 años.- 4º) Los ingresos de la unidad familiar vienen constituidos por lo percibido por el esposo de la actora, como trabajador por cuenta ajena, ascendiendo a 109.410 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en marzo de 1996, ascendieron a 152.210 pesetas incluido igualmente el prorrateo de las pagas extraordianrias. "

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo Que estimando la demanda interpuesta por dª Mª DEL PILAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio asistencial por desempleo solicitada en cuantía diaria del 75% del salario mínimo interprofesional vigente con efectos económicos del doce de marzo de mil novecientos noventa y seis y duración hasta el once de junio de mil novecientos noventa y seis, y en consecuencia condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora el subsidio por desempleo indicado."

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda por la que se declara el derecho de la actora a percibir prestaciones por desempleo -nivel asistencial-, condenando a su abono al demandado INEM; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre el Instituto condenado articulando dos motivos de suplicación. En el primero, con adecuado amparo en el apartado b) del art. 191 del Texto Refundido de la LPL se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que quede redactado del siguiente modo: "Los ingresos de la unidad familiar vienen constituidos por lo percibido por el esposo de la actora, como trabajador por cuenta ajena, ascendiendo en diciembre/95 a 142.940 ptas., en enero/96 a 152.210 ptas., en los 21 días de febrero (día 9 a 29), 109.410 ptas y en marzo/96, 152.210 ptas, cantidades que incluyen la parte proporcional de las correspondientes pagas extraordinarias".

 

La revisión interesada debe ser acogida porque se ampara en prueba documental hábil a efectos revisorios, (recibos oficiales de salarios y declaración del IRPF), que evidencia error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, dado que la redacción alternativa propuesta del citado H.P., refleja la situación económica de la unidad familiar en las referidos meses, y se subsana así una omisión relevante para la decisión de la cuestión litigiosa.

 

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 del citado Texto Refundido de la LPL, se denuncia infracción por interpretación errónea de los apartados 1.1. y 1.2 en relación con el párrafo 2º del art. 215, así como el art. 219.1.a), ambos del Texto Refundido de la LGSS.

 

Del relato fáctico de la sentencia de instancia con la acogida modificación del H.P. 4º, consta: a) que la actora Dª Mª del Pilar , prestó servicios laborales para la empresa "A.T. S.L. " desde el 12-diciembre-1995 al 11 de marzo de 1996; b) que la unidad familiar de la demandante está compuesta por tres miembros (ella, su cónyuge y un hijo menor); y los ingresos de la misma vienen constituidos por las rentas procedentes del trabajo de su cónyuge, empleado por cuenta ajena, y que ascendieron en el año 1995 a 1.715.278 ptas., en el mes de enero de 1996 a 152.210 ptas., en febrero da 109.410 ptas y en el mes de marzo 152.210 ptas; y, c) con fecha 25 de marzo de 1996 la actora solicitó subsidio de desempleo que le fue denegado por resolución del Instituto demandado de 23 de mayo siguiente.

 

Partiendo de estos datos fácticos la pretensión actora no puede ser acogida, y el recurso debe ser estimado, porque el hecho causante de la prestación se produce el día siguiente al de la situación legal de desempleo, día a partir del cual nace el derecho al subsidio solicitado de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 nº 1 apartado a), en relación con el art. 215.1.2), ambos del Testo Refundido de la LGSS. Porque al estar en presencia de un subsidio por menos de 12 meses cotizados, el último de los preceptos citados no exige el mes de espera, que como regla general se fija en materia de subsidio de desempleo por el art. 215.1.1) del citado texto legal. Y como la relación laboral de la actora se extinguió el 11 de marzo de 1996 (H.P.1º), no ofrece duda alguna que el hecho causante ha de quedar fijado y concretado en el 12 de marzo de 1996. Y será en esta última fecha cuando deba determinarse si la actora tiene o no responsabilidades familiares y si reúne los requisitos legalmente exigidos para lucrar el subsidio solicitado.

 

La sentencia de instancia, después de señalar acertadamente que el hecho causante se produce a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo conforme a lo establecido en el art. 219.1.a) de la LGSS, sin embargo, para determinar si existen o no responsabilidades familiares toma los ingresos de la unidad familiar del mes de febrero/96, solución que no es compartida por la Sala porque en dicho mes de febrero la demandante se hallaba prestando servicios (cesó el 11 de marzo de 1996), y no cabe admitir la valoración de las responsabilidades familiares cuando la solicitante se hallaba en activo y percibiendo una remuneración como trabajadora por cuenta ajena, algo que resulta totalmente incompatible con el carácter asistencial del subsidio solicitado.

 

TERCERO.- Así pues, en el presente caso, la determinación de las responsabilidades familiares, debe ir referida a la fecha del hecho causante -que coincide con el de la solicitud (mes de marzo 1996), y tanto si se toman las rentas correspondientes al mes indicado, como las del año anterior, la unidad familiar superaría -aunque por escaso margen- el límite legal de ingresos para poder causar derecho a la prestación solicitada.

 

La sentencia del TS de 13 de mayo de 1997 (Ar. 4270), señala que para el cómputo de las rentas, el art. 215.1 y el art. 18.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo mencionan el cómputo mensual pero señala el alto Tribunal que ..."de ello no se deriva que para establecer ese cómputo hayan de tomarse únicamente los ingresos de un mes (el del hecho causante o el de la solicitud en los diversas hipótesis), porque en este caso el cómputo sería demasiado aleatorio", añadiéndose igualmente que " el artículo 7.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo se refiere a la prorrata mensual de las rentas que se perciban con periodicidad superior a la mensual lo que remite a un cómputo anual más significativo". Dicha doctrina jurisprudencial está referida esencialmente a aquellos supuestos en que un incremento esporádico o circunstancial de las rentas de la unidad familiar que se produce en un período de tiempo corto, pudiera determinar la pérdida del derecho al subsidio; debiendo calcularse el promedio anual para determinar el derecho al mismo.

 

En el caso que nos ocupa, en el mes del hecho causante (marzo/96) los ingresos del cónyuge de la actora ascendieron a 152.210 pesetas, y los ingresos del año anterior (año 1995) a 1.715.278 ptas; y tanto haciendo el cómputo con las rentas del indicado mes, como en cómputo anual, se supera el 75% del salario mínimo interprofesional de 47.025 ptas previsto para el año 1995, como las 48.690 ptas (75% de 64,920 ptas) del año 1996; consecuentemente la actora no reúne los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. del art. 215 de la LGSS (de carecer de rentas en cómputo mensual superiores al 75% del salario mínimo interprofesional) y al haberlo apreciado en modo contrario la juzgadora de instancia, se impone la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, con revocación del fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimarnos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ORENSE, en fecha 9 de octubre de 1996, autos nº 468/96, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial presentada por DOÑA MARIA DEL PILAR, debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de la pretensión formulada.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de febrero de dos mil.

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