Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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10/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5577 de 10 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Al actor el derecho a percibir las prestaciones correspondientes a una incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, por padecer "bradicardia sinusal, que produce disnea de esfuerzo y lipotimias aisladas. Crecimientos ventricular izquierdo. En región dorsal presenta alteraciones artrósicas intervertebrales múltiples, severas entre D9-D10 y D10-D11, con pinzamiento acentuado y osteofitos voluminosos marginales. En región lumbar, pinzamiento moderado intervertebral L4-L5".- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario.Denervación, parcial, mixta C6-7 derecha; Denervación parcial, crónica  C5-C6-C7 izquierda; Denervación, parcial crónica L4-L5 izquierda. Crecimientos ventricular izquierdo.En consecuencia,se desestima.      

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 5577/98

MAF

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López   

Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar

           

A Coruña, a diez de mayo dedos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 5577/98 interpuesto por DON MANUEL N.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 616/98 se presentó demanda por DON MANUEL N.S. en reclamación de REVISION INVALIDEZ siendo demandado el INSS-TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- D. MANUEL N.S., demandante en los presentes autos, nacido el 24-octubre-1940, profesión pensionista (REA), vecino de Láncara (Lugo), afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número 27/318.219, y siendo la base reguladora de la prestación 44.456 ptas mensuales.- 2°) Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad del año 1991, se le reconoció al actor el derecho a percibir las prestaciones correspondientes a una incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, por padecer "bradicardia sinusal, que produce disnea de esfuerzo y lipotimias aisladas. Crecimientos ventricular izquierdo. En región dorsal presenta alteraciones artrósicas intervertebrales múltiples, severas entre D9-D10 y D10-D11, con pinzamiento acentuado y osteofitos voluminosos marginales. En región lumbar, pinzamiento moderado intervertebral L4-L5".- 3°) en fecha 15-abril-98, el accionante solicitó la revisión de su grado de incapacidad por agravación, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se formuló propuesta de resolución con fecha 11- 8-98, en el sentido de considerar que padecía el mismo grado de incapacidad reconocido, propuesta que fue confirmada por la Dirección Provincial del INSS por acuerdo de la misma fecha (11-8-98).- 4°) Contra la indicada resolución, el actor interpuso reclamación previa el 9-9-98, que fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS por acuerdo de fecha 23-9- 98.- 5°) En la actalidad el actor padece: Bradicardia e hipertrofia de ventriculo izquierdo y afectación cardíaca por HTA, cardiopatía hipertensiva. Artrosis dorso-lumbar moderada que no se objetiva en rodillas."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre revisión de invalidez, interpuesta por D. MANUEL N.S. contra el INSITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas por el actor a los Organismos demandados.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia y desestimatoria de la invalidez permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación) la parte actora, articula dos motivos de recurso, por el cauce del art. 191 apartado b) y c) de la LPL, alegando dos motivos de suplicación, peticionando en el primero de ellos, la revisión de los hechos probados y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor, se pretende que el hecho probado quinto, quede redactado del siguiente tenor: "Espondiloartrosis cervical C5-C6-C7 evolutiva, Espondiloar -   trosis dorsal muy severa con pinzamientos múltiples, aplastamientos, voluminosos esteolitos; espondiloartrosis lumbar severa, pinzamiento Ll-S1; pinzamiento interlumbar proximales y distales con nódulos; gonartrosis bilateral evolutiva; Hidroartrosis crónica; Artralgia crónica derecha; enfermedad cardiaca (Hipertrofia ventricular izq).

 

      Denervación, parcial, mixta C6-7 derecha; Denervación parcial, crónica  C5-C6-C7 izquierda; Denervación, parcial crónica L4-L5 izquierda.

      Cardiopatía hipeertensiva con hipertrofia ventricular izquierda demostrable clínica, radiológica y electrocardiológicamente; Auscultación cardio-pulmonar; soplos sistólico en apeax y área aórtica garde II/VI; Elongación aórtica. Cardiomegalia a expensas de V.I. Signos de crecimiento ventricular izquierdo..."

 

      Modificación que aparte de no fundamentarse en folios concretos, sino genéricamente en los documentos obrantes en autos, correspondientes a la prueba del demandante, además debe decaer dicho motivo, al no evidenciarse error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la LPL.

 

      TERCERO.- La Entidad Gestora, aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la LGSS. Denuncia que no admitimos porque conforme al inmodificado relato fáctico, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente Total en el año 1991 consistía en: padecer "bradicardia sinusal, que produce disnea de esfuerzo y lipotimias aisladas. Crecimientos ventricular izquierdo. En región dorsal presenta alteraciones artrósicas intervertebrales múltiples, severas entre D9-D 10 y D 10-D 11, con pinzamiento acentuado y osteofitos voluminosos marginales. En región lumbar, pinzamiento moderado intervertebral L4-L5"; y en el actual proceso sufre también: "Bradicardia e hipertrofia de ventrículo izquierdo y afectación cardíaca por HTA, cardiopatía hipertensiva. Axtrosis dorso-lumbar moderada que no se objetiva en rodillas". Lo que si bien significa una innengable agravación, la misma no tiene entidad cualitativa como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente Absoluta, estimando la Sala que las limitaciones que presenta el demandante no llegan hasta el punto de anular la capacidad de ganancia y permitirle la capacidad residual que conserva, para llevar a cabo tareas que no requieran esfuerzos físicos, por lo que el supuesto litigioso no puede encontrar acomodo dentro de la normativa contenida en el art. 137.5 de la LGSS definidora de la incapacidad permanente Absoluta, por lo que no procede admitir el reproche jurídico a que el recurso se contrae y con desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del Fallo de la sentencia.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON MANUEL N.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO DE LUGO, en fecha 19 de noviembre de 1998, autos n° 616/98, confirmamos íntegramente el fallo que se combate.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus- cribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de mayo de dos mil.

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