Última revisión
15/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5581 de 15 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5581-96
MGL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a Quince de Febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5581-96 interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON FRANCO CARLOS en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 492/96 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor FRANCO CARLOS ha nacido el 17-12-33 y está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el no .... SEGUNDO.- Solicitó el 25-3-96 la pensión de jubilación y le fue denegada por el ISM, por no tener 65 años ni acreditar cotizaciones al Montepió Marítimo Nacional ni a la Mutualidad de Bajura con anterioridad al 1-8-70. TERCERO.- El actor cotizó al Montepio Marítimo Nacional a través de P.C. desde el 29-11-95 hasta el 1-12-67. un total de 733 días. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por FRANCO CARLOS, debo declarar y declaro el derecho del actor a la pensión de Jubilación con efectos del 25-3-96, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA demandado a su reconocimiento y abono, y con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Instituto Social de la Marina recurre la sentencia de instancia, que declaró el derecho del demandante a la pensión por Jubilación anticipada, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquel pronunciamiento.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone sustituir el apartado 3º ("El actor cotizó al Montepío Marítimo Nacional a través de P.C. desde el 29-11-95 /se entiende, 65/ hasta el 1-12-67, un total de 733 días") por: "No se acreditaron cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional ni a la Mutualidad de Bajura, con anterioridad al 1-8-70"; se basa en los folios 17 y 29.
La pretensión no se acepta: En primer lugar, el hecho impugnado se ampara en trascendente prueba documental, constituida por los informes de cotización del demandante (folios 11 y 20), correlativos al informe de su vida laboral (folio 9), todos emitidos por la entidad gestora. En segundo término, el argumento que ésta ofrece con referencia al folio 17, plantea una cuestión nueva (incompatibilidad entre la prestación litigiosa y la última categoría profesional del actor), ajena a las previas razones denegatorias del derecho discutido (inexistencia de cotización antes del 1-8-70) que, en cuanto tal, no tiene acceso al recurso de suplicación. Por último, la confesión judicial que invoca bajo la cobertura del folio 29 no es prueba hábil para revisar los hechos, según disponen los artículos 191.b y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral.
TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia infringidos la disposición transitoria tercera 2 del Decreto 1867/70 de 9-7 (Reglamento del Régimen especial de los trabajadores del mar) y el artículo 161.1.a) de la Ley general de seguridad social, pues al carecer de cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional ni a la Mutualidad de Bajura, el demandante no puede jubilarse hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad.
El motivo debe seguir igual suerte que el anterior porque, en definitiva, carece de la respectiva y exigible base fáctica en que pudiera sustentarse, tal como dejamos consignado en el fundamento que precede y, así, el derecho del actor a jubilarse anticipadamente resulta del artículo 1 de la Orden de 3-1-77 y de la citada normativa transitoria del Decreto 1867/70.
Por todo ello,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 19 de septiembre de 1.996 en autos nº 492/96, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Quince de Febrero de dos mil
