Última revisión
24/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5583 de 24 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5583/96
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5583/96 interpuesto por Dª. MARÍA LUISA, Dª AURORA y Dª. MARÍA DE LA PAZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por MARÍA LUIS , AURORA y MARÍA DE LA PAZ en reclamación de Reconocimiento de derecho siendo demandada la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 447/96 sentencia con fecha 10 de septiembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"I.- Las actoras Mª LUISA, AURORA y Mª. DE LA PAZ empezaron a prestar servicios para el INEM en el año 1.987 con contrato de fomento de empleo y al amparo del R.D. 1989/84, con la categoría de Auxiliares Administrativos, excepto M LUISA que lo hace desde 19-12-85./II.- Extinguidos los contratos de fomento de empleo se les hace otro a las actoras al amparo del R.D. 2104/84 para obra o servicio determinado, y cuyo objeto es la prestación de apoyo administrativo a la gestión del plan nacional de Formación e Inserción Profesional (cualquiera que sea su denominación en el futuro) cofinanciado por el Fondo Social Europeo./ III.- Las actoras prestaron sus servicios en la Dirección Provincial del INEM y también en las Oficinas del INEM de López Mora y El Calvario. En las oficinas de empleo se hacía la selección de los candidatos para la formación, y los cursos se daban en la Dirección Provincial./ IV.- El 1-1-93 son transferidas a la Xunta de Galicia, primero a la extinguida Delegación de Trabajo y Servicios Sociales y posterionnente a la Delegación de Familia, Muller e Xuventude donde realizan PAZ y AURORA PILAR funciones de apoyo en la gestión de los cursos de formación ocupacional y gestión de empleo, y Mª LUISA, al solicitar el cambio de puesto de trabajo, desde hace un año realiza funciones de Registro de Entradas y Salidas de documentos en la citada Delegación./ V.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Reconocimiento de Derecho ha sido interpuesta por M LUISA , AURORA PILAR y Mª. DE LA PAZ contra CONSELLERÍA DE FAMILIA MULLER E XUVENTUDE, a la que absuelvo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia rechazó la declaración de fijeza pretendida en demanda, y frente a ella las trabajadoras se limitan a denunciar la infracción de los arts. 9 y 15 ET.
1.- Son presupuesto fáctico de la litis que las accionantes iniciaron prestación de servicios para el INEM por virtud de contratos de fomento de empleo (RD 1989/84) y que extinguidos los mismos se les hace otro para obra o servicio determinado (RD 2104/84), cuyo objeto es la prestación de apoyo administrativo a la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (cualquiera que sea su denominación en el futuro) cofinanciado por el Fondo Social Europeo". Igualmente se declara en los HDP que las actoras han venido efectuando para el INEM "la selección de los candidatos para la formación", y que después de su transferencia a la Xunta de Galicia han venido desarrollando "funciones de apoyo en la gestión de los cursos de formación ocupacional y gestión de empleo", si bien una de ellas - Doña María Luisa- lleva un año realizando "funciones de Registro de entradas y salidas de documentos" en la Delegación de Traba o, a petición propia. Y en la fundamentación jurídica se declara con valor fáctico que "sus funciones se refieren a la formación y al empleo desarrollando actividades de un mismo plan de actuación".
2.- En diversas ocasiones hemos entendido (SSTSJ Galicia 24-Junio-94 R. 2493/94, 2-Abril-96 R. 4803 y 20-Noviembre-1996 R. 2308/94) que era perfectamente ajustado a Derecho el contrato para obra o servicio determinado concertado en aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción (FIP), siquiera hubiese sido precedido de contrato para fomento del empleo al que se renuncia para suscribir aquél y aunque se hubiesen realizado siempre las mismas funciones, sin solución de continuidad. Y ello por acoger reiterado criterio dictado por el Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina (así, las Sentencias de 7-Octubre-92 Ar. 7621, 16-Febrero-93 Ar. 1174, 24-Septiembre-93 Ar. 8045 y 11-Octubre-93 Ar. 7587, 25-Enero-94 Ar. 375, 17-Mayo-94 Ar. 4212, 21-Julío-95 Ar. 6324, 28-Julio-95 Ar. 6346 y 28-Diciembre-98 Ar. 387), que justifica el Tribunal Supremo afirmando -la cita es casi literal- que (a) la inicial contratación del INEM se ha ajustado a la normativa regula- dora de contratos temporales para fomento de empleo contenida en el RD 1989/1984 (17- Octubre), sin que concurra ninguna de las prohibiciones tipificadas en el art. 5, ni exceda su duración del plazo de tres años señalado en el art. 3; (b) que la segunda contratación, llevada a cabo para servicio determinado y al amparo del RD 2104/1984 (21-Noviembre), se inserta también dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción -establecido en España en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 1985-, cuya gestión se ha encomendado al INEM y que tiene la condición de servicio determinado, en cuanto la realización de los programas que en el mismo se integran persiguen fines variables en su consecución - lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que los desarrollan- y dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados (ya propios, ya del Fondo Social Europeo), por lo que tal instrumentación contractual es del todo acorde a la figura del contrato para servicio determinado; y (c) que es razonable que en la segunda contratación se realice la misma actividad que en el anterior contrato temporal, dada la naturaleza y finalidad del Plan, cuyo mayor aprovechamiento exigiría contratar, bajo la nueva modalidad contractual de servicio determinado, precisamente a trabajadores cuya provisionalidad ya estaba verificada por la anterior contratación temporal de fomento de empleo.
3.- No menos cierto es que posteriormente (SSTSJ Galicia 12-Marzo-99 R. 1267, 8-Octubre-99 R. 3921/96, 12-Noviembre-99 R. 4277/96 y 15-Febrero-2000 R. 5149/96) hemos entendido en supuestos un tanto diversos -con las SSTS 30-Diciembre-1996 Ar. 9864 y 10- Diciembre-1996 Ar. 9139- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que auto- riza el artículo 15. 1, a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas". Y que el citado precepto no es válida cobertura cuando en su desarrollo no "se encomendó a los trabajadores tareas correspondientes a obra o servicio que ofrecieran sustantividad y autonomía propias, dentro de lo que constituye la actividad normal del INEM, pues las realizadas, tanto durante el tiempo que abarcó la duración del primer contrato, como en el transcurrido en el desarrollo del segundo, concertado con forzado amparo en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, dichas tareas fueron las mismas, siempre ajenas a las fijadas en éste y dirigidas a actividades carentes de las notas referidas, sin que, por último, se hubiera perseguido con el mismo la cobertura provisional de plazas vacantes, lo que excluye reconducir la causa de la temporalidad a la que sirve la figura de la interinidad". De manera que "las relaciones laborales traídas al proceso devinieron en por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que en su última etapa mediaban contratos de trabajo temporales de carácter causal, sin concurrir la que fue invocada para justificar dicha temporalidad ni cualquier otra que encontrara amparo en el ordenamiento jurídico, al cual, pese al carácter público de la entidad demandada, ésta se halla sometida".
4.- Como señala la STS 3-Febrero-99 Ar. 1152, "el hecho de que se realicen en ese contrato [obra o servicio determinado] las mismas funciones desarrolladas en otro anterior de fomento del empleo no descalifica aquel contrato cuando las actividades realizadas no son las normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo, sino las propias de un servicio que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades del Instituto Nacional de Empleo [Plan FIP], era de duración incierta". Y éste es precisamente el elemento diferencial justificativo de las soluciones diversas a las que ha llegado el Tribunal Supremo en supuestos de contratación sucesiva para fomento del empleo y como obra o servicio para el Plan FIP: si la actividad desarrollada es la prevista en el contrato y no se corresponde con la habitual del INEM, ofreciendo exigible autonomía, el segundo contrato es válido; en caso contrario el contrato está viciado de nulidad y determina el carácter indefinido de la relación (supuesto, por ejemplo de la ya citada STS 3-Febrero-99). Y como en el caso de autos es HDP que se llevaron a cabo los cometidos burocráticos pactados y que los mismos eran los previstos en el Plan FIP, se impone admitir la validez de la contratación y rechazar las infracciones denunciadas. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña MARÍA LUISA, Doña AURORA y Doña MARÍA DE LA PAZ, confirmamos la sentencia que con fecha 10-Septiembre-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la CONSELLERÍA DE FAMILIA. MULLER E XUVENTUDE
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil.
