Última revisión
04/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5620 de 04 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso núm. 5620/96
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, cuatro de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la Siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5620/96 interpuesto por D. ESTRELLA contra la sentencia de] Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que Según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado D. ESTRELLA; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 369/96 sentencia con l echa veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis por juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la demandada percibió prestación por desempleo hasta el 26/04/93, finalizada la misma pasó a situación de Incapacidad Laboral por maternidad hasta el 25/07/93; habiendo solicitado el 30/08/93 subsidio de desempleo por agotamiento, el cual le fue reconocido por un periodo de 720 días del 26/08/93 al 25/08/95 en la cuantia del 75% del Salario Mínimo Interprofesional./ SEGUNDO.- Que en Fecha 2 de septiembre de 1993 a la demandante le fue reconocida pensión de viudedad en cuantía de 52.117 pesetas, catorce veces al año y con efectos del 08/08/93; y a la hija pensión de orfandad en cuantía de 23.163 pesetas, con los mismos efectos./ TERCERO.- El I.N.E.M. solicitó la modificación del acuerdo por el que se reconoció subsidio de desempleo a la demandada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es el tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra doña ESTRELLA, debo declarar y declaro haber lugar a la nulidad del acuerdo de fecha 28/09/93, condenando a la demandada a devolver al I.N.E.M. las cantidades indebidamente percibidas desde el 26/08/93)".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por el Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.) y condena a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el 26 de agosto de 1993, en concepto de subsidio de desempleo, declarando la nulidad del acuerdo de fecha 28 de septiembre de 1993, dictado por el I.N.E.M. reconociendo dichas prestaciones; interpone recurso la beneficiaria Doña Estrella, a fin de obtener su revocación. Invoca al afecto y por vía del artículo 191 apartados b) y e) de la Ley de Procedimiento laboral, revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- La revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, se ciñe a una simple adición al hecho probado segundo, del tenor siguiente: "La demandada tenía veintitrés años en la fecha de solicitud del subsidio por desempleo".
No puede acogerse la adición pretendida por dos razones: En primer lugar, porque se trata de un hecho relevante y totalmente intranscendente para la decisión de] litigio, y el segundo lugar porque de la documental obrante en autos acompañada por ambas partes se evidencia que se trata de un hecho admitido por arribas y que no es objeto de discusión.
TERCERO.- Por el cauce del examen del derecho (artículo
191 apartado c) L.P.L. demandada denuncia infracción de la Disposición Final Sexta
del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el
TRLGSS, y de los artículos 18.2 de la
Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, constan como hechos incontrovertidos los siguientes: a) La demandada Percibió prestación por desempleo hasta el 26 de abril de 1993, finalizada dicha situación inició periodo de incapacidad laboral Por maternidad hasta el 25-Julio-1993. El 30 de agosto siguiente solicita subsidio de desempleo que le es reconocido por resolución del I.N.E.M. de fecha 29-septiembre-1993 y por un periodo de 720 días, desde el 26 de agosto de 1993 hasta el 25 de agosto de 1995 y en la cuantía del 75% del SMI; b).- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 31 de agosto de 1993, se reconoce a la demandada pensión tic viudedad en la cuantía del 45%, de una base reguladora de 115.814 pts. -pensión 52.117 pts/mes- catorce pagas y efectos económicos iniciales de 8 de agosto de 1993; y c).- por resolución de igual fecha el I.N.S.S. reconoció, igualmente, pensión de orfandad a favor de la hija de la demandada en cuantía de 23.163 pts/mes - 14 pagas-, con la misma fecha de efectos. 13
A los hechos anteriores resulta de aplicación la
normativa vigente en el momento de producirse el nacimiento del derecho al
subsidio de desempleo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final
Sexta de la L.G.S.S. de 1994. Ahora bien, aplicando la legislación reguladora
de la protección por desempleo vigente en agosto de 1993, tal como
acertadamente pretende la recurrente, el recurso no puede prosperar, porque
también en aquel momento para tener derecho al Subsidio del nivel asistencial
era preciso haber agotado la prestación del nivel contributivo y tener
responsabilidades familiares, ser parado inscrito corno demandante de empleo y
"carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del
salario mínimo interprofesional", así lo disponía el artículo 13.1 de la
Ley 31-1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y que por razones de
derecho intertemporal resulta de aplicación al caso que nos ocupa, y así se
viene regulando actualmente en el art. 215.1.1 de la L.G.S.S. de 1994, con la variación del límite de ingresos económicos que es del 75% del SMI. En todo
caso, el apartado 1º del artículo 13 de la
CUARTO.- El tercer, y último, motivo de recurso
también se dedica al examen del derecho, y se denuncia la infracción normativa
siguiente: Disposición Final Sexta del TRLGSS de 1994; artículo 13.1 de la Ley
de Protección de Desempleo 31/84 de 2 de agosto y artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que aprobó el Reglamento de Protección por Desempleo para el desarrollo de la
Y este motivo de recurso tampoco puede acogerse porque para tener derecho al subsidio es preciso que el desempleado no obtenga ingresos superiores al S.M.I., ya que dicho requisito Constituye un presupuesto "sine qua non" para acceder a la protección asistencial como la reconocida a la demandada; es decir, que se trata de cuestiones totalmente diferenciadas, de modo que por un lado, y como primer requisito, ha de computarse el umbral personal de los ingresos de la interesada, de forma que si no se cumple el requisito general de carecer de ingresos inferiores al importe del SMI, ya no es preciso examinar el requisito específico de completar la renta Familiar y dividirla por el número de miembros al objeto de determinar la procedencia del subsidio por razón de cargas familiares. Y en el caso que se enjuicia el importe de la pensión mensual de la demandada, (60.803 pts/mes), individualmente considerada, representa una cuantia superior al S.M.I. (58.530 pts); en definitiva, la Sala considera que no cabe simultanear un subsidio de carácter asistencial, con pensión personal y vitalicia- superior al importe del S.M.I. y al haberlo entendido así la Magistrada de Instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate.
FALLAMOS
Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. ESTRELLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 369/96 seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra D. ESTRELLA sobre DESEMPLEO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 Y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
