Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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04/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5620 de 04 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
La revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, se ciñe a una simple adición al hecho probado segundo, del tenor siguiente: "La demandada tenía veintitrés años en la fecha de solicitud del subsidio por desempleo".Por el cauce del examen del derecho (artículo 191 apartado c) L.P.L. demandada denuncia infracción de la Disposición Final Sexta del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el TRLGSS, y de los artículos 18.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de protección Por desempleo y párrafos 1 y 2 del artículo 166 del Decreto 2.065/1974 que aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando, en síntesis, que la normativa aplicable al presente caso es anterior al TRLGSS de 1994, que la prestación de viudedad que venía percibiendo la demandada era compatible con la prestación asistencial del Seguro de desempleo por ser, al propio tiempo, computable con el trabajo, según dispone el artículo 18.2 de la LPD, de 2 de agosto, en relación con el artículo 166 del TRLGSS de 1974. Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, constan como hechos incontrovertidos los siguientes: a) La demandada Percibió prestación por desempleo hasta el 26 de abril de 1993, finalizada dicha situación inició periodo de incapacidad laboral Por maternidad hasta el 25-Julio-1993. El 30 de agosto siguiente solicita subsidio de desempleo que le es reconocido por resolución del I.N.E.M. de fecha 29-septiembre-1993 y por un periodo de 720 días, desde el 26 de agosto de 1993 hasta el 25 de agosto de 1995 y en la cuantía del 75% del SMI; b).- Por resolución del I.N.S.S. de  fecha 31 de agosto de 1993, se reconoce a la demandada pensión tic viudedad en la cuantía del 45%, de una base reguladora de 115.814 pts. -pensión 52.117 pts/mes- catorce pagas y efectos económicos iniciales de 8 de agosto de 1993; y c).- ESTRELLA  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 369/96 seguidos a instancia de INSTITUTO  NACIONAL DE EMPLEO contra D. ESTRELLA  sobre DESEMPLEO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.    

Fundamentos

Recurso núm. 5620/96

BCQ

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

      A Coruña, cuatro de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la Siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5620/96 interpuesto por D. ESTRELLA contra la sentencia de] Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que Según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado D. ESTRELLA; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 369/96 sentencia con l echa veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis por juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "PRIMERO.- Que la demandada percibió prestación por desempleo hasta el 26/04/93, finalizada la misma pasó a situación de Incapacidad Laboral por maternidad hasta el 25/07/93; habiendo solicitado el 30/08/93 subsidio de desempleo por agotamiento, el cual le fue reconocido por un periodo de 720 días del 26/08/93 al 25/08/95 en la cuantia del 75% del Salario Mínimo Interprofesional./ SEGUNDO.- Que en Fecha 2 de septiembre de 1993 a la demandante le fue reconocida pensión de viudedad en cuantía de 52.117 pesetas, catorce veces al año y con efectos del 08/08/93; y a la hija pensión de orfandad en cuantía de 23.163 pesetas, con los mismos efectos./ TERCERO.- El I.N.E.M. solicitó la modificación del acuerdo por el que se reconoció subsidio de desempleo a la demandada.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es el tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra doña ESTRELLA, debo declarar y declaro haber lugar a la nulidad del acuerdo de fecha 28/09/93, condenando a la demandada a devolver al I.N.E.M. las cantidades indebidamente percibidas desde el 26/08/93)".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por el Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.) y condena a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde el 26 de agosto de 1993, en concepto de subsidio de desempleo, declarando la nulidad del acuerdo de fecha 28 de septiembre de 1993, dictado por el I.N.E.M. reconociendo dichas prestaciones; interpone recurso la beneficiaria Doña Estrella, a fin de obtener su revocación. Invoca al afecto y por vía del artículo 191 apartados b) y e) de la Ley de Procedimiento laboral, revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- La revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, se ciñe a una simple adición al hecho probado segundo, del tenor siguiente: "La demandada tenía veintitrés años en la fecha de solicitud del subsidio por desempleo".

      No puede acogerse la adición pretendida por dos razones: En primer lugar, porque se trata de un hecho relevante y totalmente intranscendente para la decisión de] litigio, y el segundo lugar porque de la documental obrante en autos acompañada por ambas partes se evidencia que se trata de un hecho admitido por arribas y que no es objeto de discusión.

 

TERCERO.- Por el cauce del examen del derecho (artículo 191 apartado c) L.P.L. demandada denuncia infracción de la Disposición Final Sexta del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el TRLGSS, y de los artículos 18.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de protección Por desempleo y párrafos 1 y 2 del artículo 166 del Decreto 2.065/1974 que aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando, en síntesis, que la normativa aplicable al presente caso es anterior al TRLGSS de 1994, que la prestación de viudedad que venía percibiendo la demandada era compatible con la prestación asistencial del Seguro de desempleo por ser, al propio tiempo, computable con el trabajo, según dispone el artículo 18.2 de la LPD, de 2 de agosto, en relación con el artículo 166 del TRLGSS de 1974.

 

      Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, constan como hechos incontrovertidos los siguientes: a) La demandada Percibió prestación por desempleo hasta el 26 de abril de 1993, finalizada dicha situación inició periodo de incapacidad laboral Por maternidad hasta el 25-Julio-1993. El 30 de agosto siguiente solicita subsidio de desempleo que le es reconocido por resolución del I.N.E.M. de fecha 29-septiembre-1993 y por un periodo de 720 días, desde el 26 de agosto de 1993 hasta el 25 de agosto de 1995 y en la cuantía del 75% del SMI; b).- Por resolución del I.N.S.S. de  fecha 31 de agosto de 1993, se reconoce a la demandada pensión tic viudedad en la cuantía del 45%, de una base reguladora de 115.814 pts. -pensión 52.117 pts/mes- catorce pagas y efectos económicos iniciales de 8 de agosto de 1993; y c).- por resolución de igual fecha el I.N.S.S. reconoció, igualmente, pensión de orfandad a favor de la hija de la demandada en cuantía de 23.163 pts/mes - 14 pagas-, con la misma fecha de efectos. 13

 

      A los hechos anteriores resulta de aplicación la normativa vigente en el momento de producirse el nacimiento del derecho al subsidio de desempleo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la L.G.S.S. de 1994. Ahora bien, aplicando la legislación reguladora de la protección por desempleo vigente en agosto de 1993, tal como acertadamente pretende la recurrente, el recurso no puede prosperar, porque también en aquel momento para tener derecho al Subsidio del nivel asistencial era preciso haber agotado la prestación del nivel contributivo y tener responsabilidades familiares, ser parado inscrito corno demandante de empleo y "carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo   interprofesional", así lo disponía el artículo 13.1 de la Ley 31-1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y que por razones de derecho intertemporal resulta de aplicación al caso que nos ocupa, y así se viene regulando actualmente en el art. 215.1.1 de la L.G.S.S. de 1994, con la variación del límite de ingresos económicos que es del 75% del SMI. En todo caso, el apartado 1º del artículo 13 de la Ley 31/1984 vincula el derecho al subsidio de desempleo a que el trabajador en paro, reúna entre otros condiciones, carece de rentas superiores al salario mínimo interprofesional"; y en el caso enjuiciado corno la actora percibía en concepto de pensión de viudedad 60.803 pts mensuales incluidas las pagas extraordinarias, superaba el límite legalmente establecido del S.M.I. que en el año 1993 estaba fijado en 58.530 pts/mes, y este requisito es de rigurosa aplicación con independencia del sistema de incompatibilidades establecido en el artículo 18 de la citada Ley de Protección por Desempleo, cuyo número 2 denuncia como infringido en el motivo de recurso que se examina, y que no puede ser acogido.

 

      CUARTO.- El tercer, y último, motivo de recurso también se dedica al examen del derecho, y se denuncia la infracción normativa siguiente: Disposición Final Sexta del TRLGSS de 1994; artículo 13.1 de la Ley de Protección de Desempleo 31/84 de 2 de agosto y artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que aprobó el Reglamento de Protección por Desempleo para el desarrollo de la Ley 31/1984, argumenta la recurrente que la cuantía mensual de la renta familiar (las pensiones de viudedad y orfandad) divididas por los dos miembros que componen la unidad familiar, resulta una renta de 43.914 pesetas, cuantía inferior al S.M.I. de 58.530 pesetas/año 1993.

 

      Y este motivo de recurso tampoco puede acogerse porque para tener derecho al subsidio es preciso que el desempleado no obtenga ingresos superiores al S.M.I., ya que dicho requisito Constituye un presupuesto "sine qua non" para acceder a la protección asistencial como la reconocida a la demandada; es decir, que se trata de cuestiones totalmente diferenciadas, de modo que por un lado, y como primer requisito, ha de computarse el umbral personal de los ingresos de la interesada, de forma que si no se cumple el requisito general de carecer de ingresos inferiores al importe del SMI, ya no es preciso examinar el requisito específico de completar la renta Familiar y dividirla por el número de miembros al objeto de determinar la procedencia del subsidio por razón de cargas familiares. Y en el caso que se enjuicia el importe de la pensión mensual de la demandada, (60.803 pts/mes), individualmente considerada, representa una cuantia superior al S.M.I. (58.530 pts); en definitiva, la Sala considera que no cabe simultanear un subsidio de carácter asistencial, con pensión personal y vitalicia- superior al importe del S.M.I. y al haberlo entendido así la Magistrada de Instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

      Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. ESTRELLA  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 369/96 seguidos a instancia de INSTITUTO  NACIONAL DE EMPLEO contra D. ESTRELLA  sobre DESEMPLEO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 Y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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