Última revisión
31/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 563 de 31 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 563/00
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 563/00 interpuesto por DON EMILIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON EMILIO en reclamación de SANCIÓN siendo demandado la empresa COFAGA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 491/99 sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el demandante Don Emilio vino prestando sus servicios para la demandada "Cofaga" con antigüedad de 10/7/72, con la categoría profesional de dependiente mayor, percibiendo un salario mensual de 277.752 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Que durante los tres meses anteriores a la interposición de la demanda el actor ha venido desempeñando su trabajo mostrando tina actitud desidiosa que se concreta en las siguientes actividades: Retraso habitual en la incorporación al puesto de trabajo, un promedio de 10 a 15 minutos. Ausencias del puesto de trabajo, durante la jornada laboral, sin motivo aparente y sin notificar la ausencia a su responsable inmediato. Lentitud en la colocación de pedidos que motiva el que éstos queden parcamente sin cumplimentar a la terminación de su turno o que, para cumplimentarlos, haya de ser ayudado por otros compañeros de la cinta transportadora, al objeto de que ésta no se paralice, al tratarse de un trabajo en cadena./ TERCERO.- En fecha 16-6-99 se celebró acto de conciliación ante el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación con resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DON EMILIO contra LA EMPRESA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda rectora de las actuaciones a través de la cual el trabajador demandante propugnaba, frente a la empresa demandada "Cooperativa …" (C…), la condena de ésta a dejar sin efecto la sanción de suspensión de empleo y sueldo por treinta días. Este pronunciamiento se impugna por el actor, articulando dos motivos de suplicación: el primero dedicado a la revisión probatoria, y el segundo a la denuncia de la normativa jurídica aplicada por la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente interesa la modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados por incurrir su redacción en predeterminación del fallo.
Este motivo no puede acogerse, porque aparece defectuosamente formulado al no proponerse tina redacción alternativa del hecho que se pretende revisar; además, de la lectura del mismo, no consta la existencia de ningún concepto jurídico con virtualidad suficiente para predeterminar el fallo.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denuncia el recurrente infracción, por aplicación indebida del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de las faltas y sanciones a los trabajadores. Argumentando, sustancialmente, que los hechos que se relatan en la carta de sanción son ambiguos e imprecisos y que, sí bien la carta de sanción cita la normativa convencional de aplicación, la resolución judicial para nada se refiere a la misma y tal orfandad de sus razonamientos jurídicos implica incongruencia omisiva.
Motivo de recurso que, al igual que el anterior, debe ser necesariamente desestimado, puesto que la descripción de los hechos cometidos por el actor, contenidos en el hecho probado segundo de la sentencia, y que el recurrente no ha podido desvirtuar, son suficientemente graves y culpables para justificar la decisión empresarial de imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 14 del vigente Acuerdo que vino a sustituir la Ordenanza de Comercio. Consta acreditado, según el relato probatorio de la sentencia que se impugna, que habitualmente el actor se retrasó en los últimos tres meses, un promedio de 10 o 15 minutos en la incorporación a su puesto de trabajo; que se ausentaba de su puesto de trabajo durante la jornada laboral sin motivo aparente y sin notificar la ausencia al responsable inmediato. Lentitud en la colocación de pedidos que motiva el que éstos queden parcialmente sin cumplimentar ala terminación de su turno.
Esta conducta es claramente incardinable en el artículo 16 -antes citado- porque la realidad de la comisión de tales hechos presenta la suficiente gravedad para ser susceptibles de la sanción impuesta, concurriendo en la imposición de la misma, los principios de legalidad y tipicidad propios de nuestro derecho sancionador.
En resumen, acreditada la realidad de la conducta imputada al trabajador, y acreditada, igualmente, la gravedad de su incumplimiento laboral, estas circunstancias deben conducir necesariamente a desestimar el recurso planteado y a confirmar la resolución recurrida por ser perfectamente ajustada a derecho.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON EMILIO contra la sentencia delJuzgado de lo Social núm.
CUATRO de A Coruña de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada en autos núm. 491/99 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa sobre SANCIÓN, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil.

