Última revisión
16/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 565 de 16 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 565/99
HPB
ILMO.SR.D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
En A Coruña, a dieciseis de marzo de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación Núm. 565/99 interpuesto por la empresa "Granitos …S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE-MARIA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 563/98 se presentó demanda por D. Angel y la empresa "Granitos …S.L." en reclamación de Infracción medidas de seguridad siendo demandados los propios demandantes respectivamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo "FRE…", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda interpuesta por "Granitos …S.L." y desestimó la Interpuesta por D. Angel.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El trabajador D. Angel, nacido el 15.10.46, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número 36/…, vino trabajando desde el 06.02.95 para la empresa Granitos …, S.L., dedicado a la actividad de trituración y clasificación de piedras, haciéndolo como peón en virtud de un contrato temporal de fomento de empleo suscrito por 12 meses y prorrogado por otros 12. La empresa tiene suscrito seguro de accidentes de trabajo con la Mutua número 61-FRE…./ Segundo.- El día 05.06.96 sobre las 11 horas el trabajador, que estaba encargado del control y mandos de las cintas transportadoras situadas al aire libre en una planta machacadora de grava propiedad de la empresa, vió que se había liado una goma en el rodillo tractor de una de las cintas y quiso retirarla sin parar la cinta, siéndole atrapados la mano y brazo izquierdos entre la cinta y el rodillo, que consiguió retirar pero con graves lesiones en ambos./ Tercero.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 20.12.96, si bien las prestaciones se prorrogaron hasta el día 04.04.97 en que la Unidad de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen, prestaciones que la Mutua FRE…le abonó sobre una base reguladora diaria de 4.320 pesetas, base por la que había cotizado la empresa en el mes anterior al accidente sufrido por el trabajador. Mediante resolución de fecha 22.10.97 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y reconocerle con cargo a la citado Mutua y a la Tesorería General de la Seguridad Social una pensión anual de 831.912 pesetas, 69.326 pesetas mensuales a las que aplicó 1.545 pesetas al mes de mejoras, con efectos desde el 4 de abril. En la resolución se declaraba que la base reguladora era de 1.512.552 pesetas anuales, 126.046 mensuales./ Cuarto.- El día 07.01.97 el trabajador presentó denuncia contra la empresa y ante la Inspección de Trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la Inspección visitó la empresa el día 11.02.97 y levantó el acta número 272/97 en la que propuso sancionar a la empresa por infracción grave con multa de 250.001 pesetas en base a que, según la misma, las cintas transportadoras carecían de interruptores de emergencia y era habitual y consentida la actuación de los trabajadores de manipular en las cintas con éstas en marcha. Personado y oído, el trabajador a través de su letrado y oída la empresa y presentado por ésta escrito de descargos, la Inspección emitió informe aclarando el anterior y la Delegación Provincial de la Consellería de Xuatiza, Interior e Relacións Laborais resolvió en fecha 12 de noviembre imponer a la empresa Granitos .., S.L. una sanción de multa de 250.001 pesetas. Interpuesto por la empresa recurso ordinario contra la citada resolución, fue desestimado por la Dirección Xeral de Relacións Laborais mediante resolución de fecha 16.02.98. Asimismo, la Inspección levantó acta de infracción número 273/97 contra dicha empresa por infracción de medidas de seguridad en relación con el trabajador que la empresa contrató para sustituir al Sr. García Troncoso y proponiendo una multa de 300.002 pesetas que, tras las alegaciones de la empresa y por defectos formales, fue dejada en 50.001 pesetas por la Delegación Provincial de la Consellería de Xuatiza, Interior e Relacións Laborais por resolución de 12 de noviembre. Contra esas resoluciones presentó la empresa recurso contencioso-administrativo que pende de ser resuelto ante el T.S.J. de Galicia./ Quinto.- El día 13 de marzo de 1997 el trabajador instó expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social dirigió escrito a la Inspección de Trabajo en fecha 5 de mayo solicitándole informe al respecto, siéndole remitidos por la Inspección los citados en el hecho anterior, que dicho Instituto recibió en junio de dicho año. Al mismo tiempo, la Inspección remitió escrito a dicho Instituto, que lo recibió el 29 de mayo, proponiendo imponer a la empresa un recargo del 30% en todas las prestaciones reconocidas el actor por el accidente de trabajo sufrido el día 5 de junio de 1996. El día 13 de noviembre el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió comunicación a la empresa notificándole que la Inspección había remitido el citado escrito proponiendo el citado recargo, comunicación que la empresa recibió el día 17 de noviembre y en la que se le indicaba que era parte en el expediente y que podía hacer alegaciones. Previa petición de informe a la Consellería de Xuatiza, Interior e Relaciona Laborais para que indicase si las actas de la Inspección eran firmes y recibido el informe, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el día 14 de julio de 1998 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Angel en fecha 5 de junio de 1996 y declarar que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente debían ser incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Granitos y Aridos de Atios, S.L.. resolución que firmó por delegación el Subdirector Provincial de Informes, Cotizaciones y Subsidios, que recogía los hechos e infracciones del acta número 273/97, de la Inspección referida, no al actor sino al trabajador que lo sustituyó tras el accidente, resolución que fue notificada a la empresa el día 20 de julio. En la resolución se indicaba que la base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal era de 3.240 pesetas y que el trabajador habla percibido por dicho concepto en el período del 6 de junio de 1996 al 4 de abril de 1997 la cantidad de 340.200 pesetas y que la pensión por la incapacidad total era de 69.326 pesetas mensuales. Contra dicha resolución presentaron reclamación previa el trabajador y la empresa; el primero solicitando que se declarase: que la cantidad percibida por incapacidad temporal del 6 de junio de 1996 al 4 de abril de 1997 era de 981.720 pesetas y que la pensión de incapacidad permanente total era de 70.871 pesetas mensuales y sobre dichas cantidades debia aplicarse un recargo del 50% o subsidiariamente del 30%, resolviendo dicho Instituto en fecha 30 de septiembre estimar la reclamación en cuanto a las cantidades percibidas por incapacidad temporal pero desestimándola respecto a la cuantía del recargo y a la pensión de invalidez permanente total sobre la que debía aplicarse; la empresa alegando litispendencia porque tenía recurridas las sanciones por falta de medidas de seguridad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que la resolución había sido dictada por órgano incompetente, que no se había seguido el trámite previsto por la Orden de fecha 18.01.96 al no existir informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que la Inspección era competente para informar dado que la actividad de la empresa era la de cantera, que el expediente debía haberse resuelto en 135 días y no se había hecho por lo que estaba caducado, que la resolución no estaba motivada, que se le había producido indefensión al no habérsele remitido el informe de la Inspección de Trabajo, que no existía infracción de medidas de seguridad y que el acta número 273/97 en que se basaba la resolución había sido parcialmente anulada, reclamación que le fue desestimada por silencio administrativo./ Sexto.- El día 8 de septiembre el trabajador presentó demanda ante este Juzgado insistiendo en las peticiones deducidas en la reclamación previa y el día 22 de septiembre presentó demanda la empresa ante el Juzgado número 2 pidiendo la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14.07.98 y que se declarase la improcedencia del recargo, demandas que fueron acumuladas mediante auto de fecha 1 de octubre".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO./ Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61-FRE.., debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas contra la misma por D.. Angel y la empresa Granitos y …, S.L., absolviendo como absuelvo a dicha Mutua. Y, desestimando la excepción de litispendencia alegada por dicha empresa pero acogiendo los defectos del procedimiento administrativo invocados por la misma y en tal sentido estimando en parte su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Angel y, por el mismo motivo pero sin entrar en el fondo del asunto, desestimando la demanda deducida por dicho trabajador contra la citada empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la nulidad del expediente administrativo instruido por el citado Instituto desde su inicio, dejando en consecuencia sin efecto la resolución dictada en el mismo en fecha 14 de julio de 1998, condenando como condeno a los citados demandados a estar y pasar por la anterior declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que declaró la nulidad del expediente administrativo, instruido por el I.N.S.S., sobre existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Don Angel, con el consiguiente incremento en las prestaciones, derivadas del mismo, desde su inicio; y dejó sin efecto la resolución en 61 dictada, en fecha 14 de julio de 1998-, formula recurso de suplicación la empresa "Granitos…, S.L.", en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del T.R.L.P.L., a fin de que, por una parte, en el hecho probado cuarto de aquélla, se haga constar la fecha, en que la Inspección de Trabajo levantó las actas números 272/97 y 273/97 -4 de marzo de 1997, en ambos casos-; por otra, se añada, también al hecho probado cuarto, que "... la Inspección emitió informe aclarando el anterior en el sentido de que la expresión "era habitual y consentida la actuación de los trabajadores de manipular en las cintas con éstas en marcha", debía entenderse como manifestación del trabajador accidentado y no como práctica común y generalizada..." y, por otra, se adicione un nuevo hecho probado, el 4º bis, que recoja las manifestaciones, efectuadas por los funcionarios técnicos del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene de la Consellería de Xuatiza, Interior e Relacións Laborais de Pontevedra, en la visita efectuada al centro de trabajo el 5 de julio de 1998, para informar del accidente; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 42.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
SEGUNDO.- Aunque con los nulos efectos prácticos, que se verán, no existe inconveniente en efectuar, en la relación fáctica de la sentencia de instancia, las precisiones fácticas, que, en forma de adiciones, se interesan con el primer motivo del recurso, dado que aparece la certeza de su contenido, de la prueba documental, que la empresa recurrente cita en su apoyo.
TERCERO.- Sostiene la recurrente, con el segundo motivo del recurso, que debe desestimarse la demanda, formulada por Don Angel, porque concurre la exceción de litispendencia, ya que se halla en trámite un recurso contencioso administrativo, en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra sendas resoluciones de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de Pontevedra, que impusieron multas a la empresa "Granitos …, S.L." por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al carecer las cintas transportadoras de interruptores de emergencia; y por la misma falta, en relación con el trabajador, que contrató la empresa para sustituir a Don Angel ….; pero, por la Sala no puede compartirse dicha alegación ya que, por una parte, además de que no cabe, en principio, admitir la relación de litispendencia, si los procesos comparados se tramitan, como sucede en el caso que se analiza, ante dos órganos jurisdiccionales distintos -afirman las sentencias del. Tribunal Constitucional de 20 de abril y 22 de junio de 1989, etc., que, no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre las jurisdicciones de que se trate, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que le confiere el artículo 117.3 de la C.E., decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten...-; también es cierto que, aún en el terreno de la mera hipótesis, resulta que sí se compara lo que se discuto en el procedimiento contencioso-administrativo -si son o no adecuadas las multas, impuestas por el Organo Administrativo a la empresa, por infracciones en las medidas de seguridad e higiene en el trabajo-, y en dote -si procede o no el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, por existir infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Angel -, no parece que concurran las perfectas identidades entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, que exige el artículo 1252 del Código Civil para que la presunción de cosa juzgada -o de litispendencía-, surta efecto en otro juicio; y, por otra, no puede considerarse como norma legal, que establezca una posible relación de litispendencia, en el caso que se analiza, el artículo 42.5 de la Ley 31/1995, que la recurrente cita como infringido, pues su contenido -establece que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social-, está circunscrito al supuesto concreto, a que se refiere -el efecto probatorio vinculante, que tiene para los Organos de la Jurisdicción Social, en caso de tramitarse los procedimientos, que se indican, la existencia de una previa sentencia firme, dictada por un Organo del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, relativa a la presencia de la infracción, que se discute-, pero no se extiende, con carácter general, a regular posibles situaciones de litispendencia, en todo caso técnicamente imposibles, a la vista de su redacción o, en su caso, de cosa juzgada, cuando no existe, entre otros extremos, la previa sentencia firme a que se refiere.
CUARTO.- Lo anterior lleva a la desestimación global del recurso y a la confirmación del Fallo de la resolución impugnada.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa "Granitos, S.A." contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Vigo, en fecha 11 de diciembre de 1998; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Se imponen a la empresa citada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnantes, que se fijan, para cada uno de ellos, en la suma de 50.000 pesetas; y se acuerda la pérdida de los depósitos, que consignó para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a dieciseis de marzo de dos mil.
