Última revisión
03/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5683 de 03 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 5683/96
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a tres de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 5683/96 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS EL FERROL siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 355/96 se presentó demanda por ANTONIO en reclamación de REINTEGRO GASTOS siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El actor se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº … estando al corriente del pago de las cuotas correspondientes, siendo su profesión habitual la de camionero.- 2º) Que encontrándose el actor en Bilbao por razones de trabajo sufrió torcedura casual de tobillo, acudiendo al Servicios Vasco de Salud en fecha 18-10-95 donde se le diagnosticó de fractura suprasindesmal de tobillo derecho, proponiéndose intervención quirúrgica con ingreso en el Hospital de Ba…Bilbao, solicitando el actor se le concede por los médicos pero sólo si se efectúa en ambulancia, la cual le traslada a Ferrol donde es ingresado en el Hospital Ar..profesor Novoa Santos e intervenido.- 3º) El actor reclamó al SERGAS el importe de los gastos de traslado en ambulancia el cual ascendió a la cantidad de 85.000 ptas. según factura obrante en autos, denegando el SERGAS por Resolución de fecha 12 de enero de 1996 el abono de dichos gastos por haber sido solicitado el traslado por el propio asegurado y contra la que se interpuso la preceptiva reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 28 de mayo de 1996, agotando con ello la vía administrativa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. ANTONIO y a tal efecto debo anular y dejar sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Sergas, declarando asimismo el derecho del actor al reintegro de los gastos derivados de su traslado en ambulancia objeto de este pleito y que ascendió a la cantidad de 85.000 ptas. y al pago de cuya cantidad se condena al SERGAS."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase tic los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimó la demanda, por la que se interesaba se declarase el derecho del actor al reintegro de gastos derivados de su traslado en ambulancia, y frente a ellos recurre en suplicación el SERGAS, articulando como motivo del recurso, en primer lugar, la revisión de HDP, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 de la LPL; pretendiendo la modificación del HP 2º, de forma que su texto quede configurado del siguiente tenor: "Que encontrándose el actor en Bilbao por razones de trabajo sufrió torcedura casual del tobillo, acudiendo al Servicio Vasco de Salud, en fecha 18-10-1995, donde se le diagnosticó fractura suprasindesmal de tobillo derecho. Proponiéndose intervención quirúrgica con ingreso en el Hospital de Basurto de Bilbao solicitando el actor el traslado a Ferrol, lugar de su residencia en el Hospial Ar…-profesor Novoa Santos e intervenido".
Pretensión que apoya en la prueba documental obrante en los autos, folios 7 y 8 -informe médico del Hospital de El Ferrol, e informe del Hospital de Ba…, y tal planteamiento carece de viabilidad en esta vía de suplicación, dado que este recurso tiene un carácter extraordinario, no pudiendo el Tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias, lo que no acontece en este caso, puesto que los documentos que al efecto cita el recurrente consistentes en informes médicos del Hospital de El Ferrol e informe de urgencias del Hospital de Ba.., han sido valorados por el juez "a quo", siendo doctrina junisprudencial reiterada que no puede ser combatidos los hechos probados, si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo documento, en que la parte pretende amparar el recurso, no siendo lícito sustituir el criterio judicial por el del recurrente, lo que conlleva la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Que en el ámbito jurídico, y como segundo motivo de recurso, al amparo del art. 191, c) de la LPL, denuncia el SERGAS infracción del art. 2 del R-D 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, en cuyo anexo 2 establece entre dichas prestaciones el transporte sanitario, cuando existe imposibilidad física u otras causas médicas a juicio del facultativo para la utilización del transporte ordinario, y que en el caso de autos se alega que no existe necesidad de transporte sanitario, sino que éste se realiza de forma voluntaria a petición del paciente, no constando la necesidad de dicho transporte por indicación facultativa.
Infracción que habrá de ser desestimada por las razones que siguen que en el citado R-D-63/95, relaciona las prestaciones sanitarias facilitadas por el Sistema Nacional de la Salud, y financiadas con cargo a la Seguridad Social, en su Anexo 2, en cuyo punto 1.1. señala entre las modalidades comprendidas dentro de las prestaciones sanitarias, las prestaciones complementarias, siendo éstas tratadas en el punto 4 del mismo Anexo, que contempla el transporte sanitario en el su número segundo, disponiendo que: "La prestación de transporte sanitario comprende el transporte especial de enfermos o accidentados, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Una situación de urgencia; b) Imposibilidad física del interesado u otras causas médicas que a Juicio del facultativo, le impidan o incapaciten para la utilización del transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio.
Que en el presente caso, ha de entenderse como acertadamente argumenta la juzgadora de instancia que el desplazamiento en ambulancia se realizó por decisión médica, y ello, se evidencia por la propia lesión del mismo, y por cuanto que si bien, el propio actor solicitó ser trasladado a El Ferrol, para ser internado allí, al tener su residencia en dicho lugar, lo cierto es que, cuando ingresó en urgencias de Ba…en el País Vasco, se le diagnosticó fractura suprasindesmal de tobillo derecho y se le propuso tratamiento quirúrgico, (lo cual indica gravedad y urgencia, así como imposibilidad de desplazarse en transporte ordinario) y como añade la juzgadora "a quo", que si el estado físico del actor no fuera urgente, no se lo hubieran permitido los médicos, ni habrían autorizado que saliera del Hospital de Ba…y si salió fue con autorización médica que implicaba en este caso, por las circunstancias concurrentes, la utilización de dicho medio de transporte en ambulancia, al estar propuesto para el tratamiento quirúrgico, y de hecho fue remitido al Hospital de Ferrol (Hospital Arquitecto Mar…Novoa Santos), desde el propio Hospital de Ba…., por todo lo cual se estima que no concurre la infracción denunciada, y por consiguiente debe ser confirmada la sentencia, con la desestimación del recurso.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE EL FERROL, autos nº 355/96, en fecha 2 de septiembre de 1996, que se confirma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de marzo de dos mil.
