Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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23/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5781 de 23 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
La demandada adeuda a la demandante la cantidad de 55.048 pesetas correspondientes a complemento de antigüedad (trienios) por el periodo 1/5/95 a 30/4/96). Se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. La Consellería de Sanidade e Servicios Sociais demandada disconforme con la sentencia de instancia que, estimando la demanda, reconoció a la accionante, trabajadora temporal, el derecho apercibir el complemento de antigüedad, formalizó escrito de recurso, articulando, a través de un único motivo, amparado en A el apartado c) del art. 191 de la LPL, que dedica el examen del derecho aplicado, denunciando infracción o interpretación errónea del art. 27. b) 1 del III Convenio Colectivo único, para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia por lo que solicitó la revocación y anulación de la sentencia recurrida en su totalidad y se absuelva a la Consellería demandada, de las pretensiones de la actora. Asimismo se tendrá en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente. A efectos de antigüedad y siguiendo el criterio fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia de la Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia. XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. TRES de ORENSE, en fecha 21 de octubre de 1996, autos nº 526/96, confirmándose el Fallo combatido.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5781/96

BCQ

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

 

      A Coruña veintitrés de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5781/96 interpuesto por CONSELLERíA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª AVELINA en reclamación de RECONOCIMIENTO DERECHO Y CANTIDAD siendo demandado CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 526/96 sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- Probado que la demandante Avelina viene prestando servicios en la Residencia de la Tercera edad, Nuestra Señora …, con una antigüedad de 24/5/91, con la categoría profesional de Oficial 1ª de cocina, percibiendo una remuneración de 193.200 pesetas mensuales incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias./ SEGUNDO.- Que la actora fue contratada en fecha 24/5/91 a través de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, con una duración hasta 16/12/9, contrato sucesivamente prorrogado, hasta que en fecha de 17/12/95 suscribe un nuevo contrato esta vez de interinidad hasta que se cubra la vacante por el procedimiento correspondiente, prestando servicios en la misma plaza; contratos cuyo contenido se da aquí por reproducido./ TERCERO.- La demandada adeuda a la demandante la cantidad de 55.048 pesetas correspondientes a complemento de antigüedad (trienios) por el periodo 1/5/95 a 30/4/96)./ CUARTO.- La demandante agotó la vía administrativa previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda presentada por AVELINA contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro el derecho a percibir complemento de antigüedad en la cuantía que regula el Convenio del Sector y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demanda a que satisfaga a la demandante la cantidad de 55.048 pesetas correspondientes, en el concepto de complemento de antigüedad, al periodo comprendido de 1/5/95 a 30/4/96 y a que abone dicho complemento a partir de 1 de junio de 1996 a razón de 3.932 pesetas mensuales con los aumentos que en lo sucesivo fije el Convenio".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La Consellería de Sanidade e Servicios Sociais demandada disconforme con la sentencia de instancia que, estimando la demanda, reconoció a la accionante - trabajadora temporal- el derecho apercibir el complemento de antigüedad, formalizó escrito de recurso, articulando, a través de un único motivo, amparado en A el apartado c) del art. 191 de la LPL, que dedica el examen del derecho aplicado, denunciando infracción o interpretación errónea del art. 27. b) 1 del III Convenio Colectivo único, para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia por lo que solicitó la revocación y anulación de la sentencia recurrida en su totalidad y se absuelva a la Consellería demandada, de las pretensiones de la actora.

 

      SEGUNDO.- Que la infracción que se denuncia de examen del Derecho, relativa a la vulneración del art. 27.b 1 del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, no puede aceptarse, siguiendo el criterio sentado por la sentencia de esta Sala de 13-3-2000, R. nº 552/96, y es que entiende la recurrente en síntesis, que el reconocimiento del complemento de antigüedad, a que se contrae el precepto que se invoca como infringido, debe aplicarse únicamente a los traba adores fijos, de manera que no tendría derecho a ello, las que estuvieran ligados a aquella con vínculos de carácter temporal y al efecto se invoca el art. 27.b 1 del citado Convenio Colectivo, el cual dispone que: "El complemento de antigüedad será de tres mil seiscientas setenta y una pesetas, mensuales, para todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, que perfeccionan trienios a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. ( .. ).

 

      Para el cómputo de trienios, se consideran servicios prestados en período de prueba o excedencia forzosa con cargo público. Asimismo se tendrá en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente. A efectos de antigüedad y siguiendo el criterio fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia de la Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia.

 

      La remuneración por trienios de los trabajadores a tiempo parcial será proporcional a la establecida para los trabajadores fijos a jornada completa, del cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará como si fuera contratado a tiempo completo..."

Y como indica la sentencia de la Sala de 13-3-2000, R. nº 5520/96 "... a la vista de esta reclamación la Sala ha sostenido en diversas ocasiones -sentencias entre otras de 30-junio- 1999, R. 1936/96; 24-marzo-1999, R. nº 797/96 y 22-marzo-1999, R. nº 801/96- que los términos del referido precepto no excluyen con claridad a los trabajadores temporales de recibir el premio de antigüedad; el primer inciso, proclama con carácter general la atribución del plus a los trabajadores sin distinción alguna; el segundo, ninguna luz aporta a la cuestión debatida, por ser aplicables sus prescripciones tanto a personal fijo como al temporal; el tercero, tampoco avala la postura de la Xunta, siendo así que la condición de "personal laboral fijo" va exclusivamente referida a los efectos del reconocimiento de servicios prestados "en cualquier Administración Pública", por lo que de tal redacción únicamente es razonable deducir que la exigencia de fijo lo es tan sólo a los efectos de lucrar el beneficio he cómputo de servicios previos que el inciso específicamente norma.

 

      Sin que haya términos hábiles para extender la misma condición de fijeza al inciso primero sobre cómputo general de antigüedad, que no lo requiere expresamente; y el cuarto inciso, si bien pudiera consentir una lectura -apegada a la letra- que presuponga la exigencia de fijeza para el devengo del plus, de todas formas consideramos que no tiene suficiente claridad como para no pensar en una redacción simplemente desafortunada y equivocada.

 

      TERCERO.- De todas formas, si alguna duda hubiese al respecto, la misma siempre deberá dilucidares conforme a los criterios hermeneúticos que resulten más acordes a la Constitución y a la plenitud de los derechos fundamentales entre ellos, la igualdad, canon de interpretación que orientará en la dirección de no limitar a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado (S. TS. 10- noviembre-98, Ar. 9544).

 

      CUARTO.- Pero en último término la pretendida restricción del derecho retributivo a los trabajadores fijos vulnera el art. 14. CE, si así fuese, y dado que la cualidad de temporal no comporta diferencia alguna respecto del trabajador fijo en el cometido laboral a realizar, el tiempo, viene a resultar el único factor diferencial en que fundamentar la diferencia retributiva, lo que es insuficientemente justificativo y del todo irracional, conforme a nuestro criterio, y a la vista de la jurisprudencia -constitucional y ordinaria-.. entre los que destacar, en supuestos sustancialmente idénticos al de autos (-S. TC 52/1987, 7-mayo y 177/93, 31- mayo-) y así podríamos concluir con la última de ellas, la 177/93, diciendo que "una interpretación de la cláusula convencional, no sólo a la luz escueta del principio de igualdad sino también, desde la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho, en conexión con la igualdad efectiva de individuos y grupos, para conseguir así la justicia (SS. TC 123/93, 498/93) hace caer, por su base la referencia formal a la autonomía colectiva.

 

      Por todo lo cual no puede aceptarse la infracción que se denuncia en el único motivo de recurso sobre examen del derecho relativa a la vulneración del art. 27.b 1 del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia; y finalmente la recurrente, invoca una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense (autos n 457/96) en caso análogo, alegación que en modo alguno puede tenerse en cuenta, pues como es sabido, las sentencias de los Juzgados de lo Social no constituyen jurisprudencia, a los efectos del art. 191.c) de la LPL.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Dª. XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. TRES de ORENSE, en fecha 21 de octubre de 1996, autos nº 526/96, confirmándose el Fallo combatido.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil.

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