Última revisión
24/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5786 de 24 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5786/96
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel
La Coruña, a veinticuatro febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5786/96 interpuesto por DOÑA MARIA ESTHER contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARIA ESTHER en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSS-TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 622/96 sentencia con fecha 19 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Doña María Esther, afiliada a la Seguridad Social con el número ... , incluida en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena de la empresa "P. C.B.", dedicada a la actividad del comercio textil, en fecha 7 de marzo de 1996 ha causado baja laboral por enfermedad común, con el diagnóstico de "enfermedad de hodgking sin especificar".- 2º) La trabajadora demandante en fecha 8 de abril de 1996, formuló solicitud de pago directo de Incapacidad Temporal dictándose resolución por el INSS de fecha 16 de julio siguiente, (R. de salida); reconociendo las prestaciones solicitadas en la cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 3.220 pesetas (96.600 pesetas base regula- dora mensual).- 3º) Disconforme la trabajadora con la base reguladora aplicada por el INSS, dirigió escrito de reclamación previa de fecha 22 de julio de 1996 a la Entidad Gestora demandada, solicitando que las prestaciones por I.Temporal se calcularan sobre una base diaria de 9.313 pesetas, dicha reclamación quedó inconstestada.- 4º) La demandante suscribió contrato de trabajo temporal con la empresa "P. C.B." el 1º de octubre de 1994, pactándose una retribución mensual de 79.4120 pesetas y estipulándose una duración de seis meses. Dicho contrato fue sucesivamente prorrogado en los meses de abril y octubre de 1995 por iguales períodos de seis meses, finalizando la última prórroga el 31 de marzo de 1996, fecha en que la trabajadora causó baja en la empresa.- 5º) Las cotizaciones efectuadas por la empresa durante la vigencia de la relación laboral fueron las siguientes: -De octubre de 1994 hasta marzo de 1995, 93.300 ptas/mes.- De abril de 1995 hasta diciembre de 1995, 96.600 ptas/mes.- De enero de 1996 hasta marzo de 1996,-- 279.390 ptas/mes.- 6º) Agotada correctamente la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue re- partida a este Juzgado el 16 de septiembre último."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña MARIA ESTHER, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incremento de la base de cotización de las prestaciones por Incapacidad Temporal; debo declarar y declaro que las bases de cotización de los últimos tres meses de la relación laboral han sido incrementadas ficticiamente procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución de los Organismos demandados."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre diferencias en el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal que ha sido reconocida a la actora. Y contra este pronunciamiento interpone recurso dicha demandante articulando, al amparo del art. 191. e) L.P.L., un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción, por no aplicación, de lo dispuesto 129 de la LGSS, en relación con el art. 2 del Decreto 3158/66, modificado por el RD 53/80, de 11 de enero, y con el art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y el art. 2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, que establecen que la base reguladora de la situación de incapacidad temporal se calculará para los supuestos de contingencia común, en función de la base de cotización para dicha contingencia del mes anterior al hecho causante. Por tanto, si la actora causó baja laboral por enfermedad común con fecha 7 de marzo, resulta claro que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal será la de 279.390 ptas correspondientes al mes de febrero de 1966, sin que resulte acertado el criterio del Juzgador "a quo" cuando, sin prueba alguna, y en base a una suposición subjetiva consistente en afirmar que la actora conocía previamente su proceso patológico, entiende que su conducta es fraudulenta, siendo así que quien interviene en el proceso de cotización es la empresa y la cotización realizada por ese salarlo real está dentro de los límites legales establecidos para su categoría profesional.
SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar por las siguientes razones:
1.- Consta probado y son hechos indiscutidos que, con fecha 1 de octubre de 1994, la demandante suscribió un contrato temporal con la empresa "P. C.B.", con la categoría laboral de "ayudante" en comercio textil, pactándose una retribución mensual inicial de 79.410 ptas y estipulándose una duración de seis meses. Dicho contrato fue sucesivamente prorrogado en los meses de abril y octubre de 1995 por iguales períodos de seis meses, finalizando la última prórroga el 31 de marzo de 1996, fecha en que la trabajadora causó baja en la empresa. Durante su vigencia las cotizaciones efectuadas fueron las siguientes: De octubre de 1994 a marzo de 1995, 93.300 ptas mes; de abril de 1995 a diciembre del mismo año, 96.000 ptas., y de enero de 1996 hasta marzo de dicho año, 279.390 ptas.
2.- En función de lo anterior y partiendo del inalterado relato fáctico, del que se desprende un inusitado incremento de las bases de cotización de la trabajadora sin fundamento alguno en Convenio colectivo, incremento legal o cambio de categoría de la misma, ha de llegarse a la conclusión de que procede mantener el Fallo ahora impugnado, pues careciendo dichos aumentos de base objetiva, la consecuencia que debe extraerse no puede ser otra que la de apreciar una situación de fraude de ley prevista en el art. 6.4 del C c., con el consiguiente efecto de no impedir la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, en concreto, la que impone el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de acuerdo con la base de cotización correspondiente al salario propio de su categoría laboral (96.000 ptas), que la demandante venía percibiendo con anterioridad al mes de enero de 1996 (art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio), fecha en que estando ya muy próxima la finalización de su contrato de trabajo se produjo e inició el indebido e injustificado incremento de sus bases de cotización; solución ésta que es también la seguida por la jurisprudencia tratándose de otras prestaciones, como Jubilación, donde se amplía a todo el período en que se ha producido el incremento de bases de cotización, aun cuando este fuese superior al legalmente previsto de los dos últimos años (Cfr. STS de 8/4/1992, Ar. 2611; y 18/2/93, Ar. 1207). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. María Esther, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los presentes autos sobre incapacidad temporal tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus- cribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro febrero de dos mil.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

