Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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20/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5794 de 20 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
En fecha 31-3-92, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en un accidente de tráfico, iniciando situación de I.L.T. derivada de accidente laboral hasta el 31-11-93, pasando a continuación a situación de invalidez provisional hasta que fue declarado en situación de invalidez permanente total por el INSS, en virtud de resolución de fecha 28-3-94, reconociéndole una prestación del 55" de una base reguladora de 104.900 pesetas. Que la empresa demandada " Daniel " tenía suscrita una póliza de seguro con la empresa " G…de Seguros y Reaseguros, S.A.", en el período 7-7-91 a 7-7- 92, para cubrir los riesgos de muerte e invalidez por accidente de los trabajadores de Autoescuelas en cuantía de tres millones de pesetas en caso de muerte y cinco millones de pesetas en caso de invalidez permanente, a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo. Que el art. 20 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera dispone que: las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, vendrán obligados a concertar, con primas íntegras, a su cargo una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo, y que garantice a todos los trabajadores de aquéllas el percibo de las indemnizaciones siguientes: en caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente 3.706.500 pesetas.

Fundamentos

DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 5794-96

MGL - A

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 

 

      A Coruña, a Veinte de Marzo  de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 5794-96 interpuesto por DON JESÚS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D José Mª. Cabanas Gancedo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 953/95 se presentó demanda por DON JESÚS en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandados DANIEL, "M…", -M SEGUROS GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "C…" y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- Que el actor, Don Jesús, vino prestando servicios para la empresa demandada " Daniel ", dedicada a la actividad de Autoescuela, desde el 13-11- 91 al 12-5-92, en virtud de contrato temporal en la modalidad de Fomento de Empleo, con la categoría profesional de ""Conductor" y un salario mensual de 80.994 pesetas, con prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que en fecha 31-3-92, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en un accidente de tráfico, iniciando situación de I.L.T. derivada de accidente laboral hasta el 31-11-93, pasando a continuación a situación de invalidez provisional hasta que fue declarado en situación de invalidez permanente total por el INSS, en virtud de resolución de fecha 28-3-94, reconociéndole una prestación del 55" de una base reguladora de 104.900 pesetas. TERCERO.- Que la empresa demandada " Daniel " tenía suscrita una póliza de seguro con la empresa " G…de Seguros y Reaseguros, S.A.", en el período 7-7-91 a 7-7- 92, para cubrir los riesgos de muerte e invalidez por accidente de los trabajadores de Autoescuelas en cuantía de tres millones de pesetas en caso de muerte y cinco millones de pesetas en caso de invalidez permanente, a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo. CUARTO.- Que por el mismo riesgo y con igual cobertura, referida a dos trabajadores, la Empresa " D…" suscribió una póliza con la Compañía "M…" por el período de 23-3-92 a 23-3-93. QUINTO.- Que por el mismo riesgo y con igual cobertura suscribió la empresa codemandada una póliza con la Compañía ""M SEGUROS GENERALES", por el período de 8-11-93 a 8-11-94, referida a 4 trabajadores, entre los que no se incluyó al actor. SEXTO.- Que el art. 20 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera dispone que: las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, vendrán obligados a concertar, con primas íntegras, a su cargo una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo, y que garantice a todos los trabajadores de aquéllas el percibo de las indemnizaciones siguientes: b) en caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente 3.706.500 pesetas. SÉPTIMO.- Que se ha celebrado ""sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON JESÚS, contra la Empresa "D…", " M…", -MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "C.." y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por "D…". Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se condene a la empresa y a las Compañías de Seguros codemandados a abonar al actor la suma, que se señala, por los conceptos de incapacidad temporal y permanente, derivadas de accidente de trabajo-, se formula por aquel recurso de Suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando infracción de la doctrina jurisprudencial, que cita (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero y 4 de Mayo de 1.990 y 26 de Noviembre de 1.991).

      SEGUNDO.- A la vista, por una parte, de los datos objetivos, que se facilitan en la sentencia de instancia, acerca de la cuestión controvertida que se sintetizan en que el demandante sufrió un accidente de trabajo, el 31 de marzo de 1.992, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de fomento de empleo, con la categoría profesional de conductor; iniciando entonces, una situación de ILT, que pasó a la de invalidez provisional, y finalmente, a la de IPT, reconocida ésta por resolución de 28 de marzo de 1.994, en un momento en que el demandante ya no se hallaba en activo en dicha empresa, porque, el 12 de mayo de 1.992, había finalizado el contrato de trabajo; y en que el articulo 20 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera, a cuyo ámbito pertenecía la empresa demandada, establecía que éstas "vendrán obligadas a concertar, con primas integras, a su cargo, una póliza de seguros, que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo, y que garantice a todos los trabajadores de aquéllas el percibo de las indemnizaciones siguientes .. b) en caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente 3.706.500 pesetas-; y, por otra, tanto de la doctrina jurisprudencial, de carácter general, vigente, acerca de la fecha en que se sitúa el hecho causante, en los supuestos en mejoras se pactan mejoras colectivas, para cubrir riesgos de invalidez permanente -que lo fija en la del dictamen de la UVMI; salvo que la póliza diga otra cosa (Sentencias del Tribunal Supremo, en Pleno de la Sala Cuarta de 20 de Abril de 1.994, a la que siguen otras de 22 de abril y 30 de junio del mismo año, 23 de junio de 1.995, 18 de marzo y 6 de octubre de 1.998, etc.), si bien señalando que es rechazable el criterio de que lo sea la del accidente, dado que un principio de seguridad jurídica exige adoptar un criterio objetivo para ello, como es el de la fecha del reconocimiento de la invalidez por la UVMI, máxime cuando en ellos la irreversibilidad supuesta de las lesiones no resulta tan clara a partir del hecho mismo del accidente-; como la que se refiere a la determinación del hecho causante en los supuestos de invalidez permanente -que, si bien vincula, como regla general el mismo a la fecha en que se emite el dictamen de la UVMI, no obstante, y en la medida que dicha situación supone una reducción anatómica o funcional susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que anula o disminuye la capacidad laboral (artículo 137 LGSS), se admite que pueda fijarse el hecho causante en un momento anterior a aquel dictamen: en aquel en que, objetivamente, las lesiones se configuran como definitivas con carácter invalidante y previsiblemente irreversible, estando únicamente pendientes de calificación administrativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 21 de enero y 1 de marzo de 1.993, 18 de julio de 1.994, etc.)-; la Sala llega a la conclusión de que, en el caso que e analiza, no es aceptable la decisión de la Sra. Juez" "a quo", de situar la fecha del hecho causante en la de la declaración de la situación de IPT; pues, aparte de que, en él, con esta solución, quebrarla el principio de seguridad jurídica, que, como se expuso, tuvo en cuenta la Sala del lo Social del Tribunal Supremo para decidirse por la regla general, que recoge la Juzgadora de Instancia, pues, el demandante dejaría de tener acceso a una mejora voluntaria de la Seguridad Social -que no puede pasar desapercibido forman parte de la acción protectora de su sistema (articulo 39.1 LGSS)-, por una razón, que tiene un cierto componente discriminatorio, dado que el citado demandante, que sufrió un accidente laboral, cuando tenla un contrato de trabajo vigente, dejaría de tener derecho a ella, porque, cuando se calificó administrativa mente su situación efectiva de invalidez, ya no estaba vigente esa relación -cosa esta que, evidentemente, no sucederla, si su relación laboral fuere fija-; lo cierto es, además, que, si se analizan las lesiones, que sufrió con motivo del accidente laboral, y la evolución posterior de las mismas, hasta que se le reconoció la situación de IPT- según resulta de lo actuado, sufrió a causa del accidente de trabajo, una lesión de plexo braquial derecho (tronco primario superior), que le incapacitó, en todo momento, para el trabajo, de la que, tras siete meses de evolución, hubo de ser intervenido el 24 de noviembre de 1.992, realizándosele una exoneurolisis de aquél, con injertos de safemo extenso de la raíz CS del nervio supraescapular; siguió, después de ella, en rehabilitación, pero al continuar presentando, no obstante, antepulsión 450, abducción 450, retropulsión 150; signos de denervación parcial y severa de los territorios de los nervios supraescapulares y circunflejo fue declarado en situación de IPT para la profesión de conductor, el 28 de marzo de 1.994-, es claro que dichas lesiones le supusieron, desde el primer momento, una reducción funcional, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, que disminuyó decisivamente su capacidad laboral, por lo que las mismas ya quedaron, objetivamente configuradas como definitivas, con carácter invalidante y previsiblemente irreversible, desde la fecha del accidente.

 

      TERCERO.- Lo anterior lleva a la estimación del recurso y de la demanda; a la condena de la Empresa "D…"; del "G…de Seguros y Reaseguros, S.A., en liquidación" y del Consorcio de Compensación de Seguros, en la medida que pudiere corresponder, -en su caso, a ambos, dado que el Grupo citado era el que tenía concertada la póliza de seguro para cubrir, entre otros, el riesgo de invalidez permanente, a tener de lo establecido en el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera, en la fecha del accidente de trabajo, pero, posteriormente, se acordó su liquidación, con lo que, conserva su personalidad jurídica durante este período, con el añadido a su denominación social de las palabras "en liquidación", según establece el artículo 31.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado-; y con absolución de las también Compañías de Seguros "M…" y " Seguros Generales", al no tener suscrito el mencionado riesgo en aquella fecha.

 

Por lo expuesto,

FALLAMOS

 

      Que, con estimación del recurso de Suplicación, planteado por Don Jesús, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña; con revocación de su fallo; y con estimación en parte de la demanda; debemos condenar y condenamos a la empresa "D…", al % G…de Seguros y Reaseguros, S.A., en liquidación", y al Consorcio de Compensación de Seguros -estos dos demandados, en su caso, y en la cuantía que pudiere corresponderles-, a abonar a Don Jesús la suma de 3.706.500 pesetas, por el concepto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, que lleva consigo la obligación de indemnizar; con los intereses que correspondan; y debemos absolver y absolvemos a "M… " y a " Seguros Generales, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", de las peticiones de la demanda.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veinte de Marzo de dos mil.

 

 

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