Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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12/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 581 de 12 de Septiembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. El demandante fue declarado en vía administrativa, afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente parcial, la sentencia de instancia desestima la demanda. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 581 /98

SGP

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE 

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ     

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A Coruña, a doce de septiembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 581/98 interpuesto por DON JOSÉ MARÍA  L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ MARIA L en reclamación de INVALIDEZ -derivada de accidente- siendo demandado la MUTUA DE TRABAJO ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa T, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 563/97 sentencia con fecha treinta v uno de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1º) El demandante D. JOSÉ MARÍA L, mayor de edad titular del

D.N.I. núm. 76.533.710, nacido el 22-abril-1946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "T, S.A.--, dedicada a la actividad de Trabajos forestales con nº de inscripción en la Seguridad Social 27/22.962, ocupando la categoría profesional de peón (talador de madera) y ascendiendo su base reguladora en el mes anterior al accidente a 65.000 pesetas./ 2") Con fecha 1"-agosto-1995, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba talando madera con la motosierra pisó una zanja cubierta de hierba, cayendo en la misma y produciéndose m corte en la muñeca izquierda. A consecuencia de dicho accidente el trabajador fue trasladado al Hospital feral-Calde siendo diagnosticado de "herida inciso-contusa a nivel de cara palmar menor". Posteriormente, a partir del 3-8-95 fue atendido por los Servicios Médicos de la Mutua, siendo intervenido quirúrgicamente el 11-octubre-1995. El 31-enero- 1966 es dado de alta médica por curación con secuelas de "disminución de parte del flujo en las arterias interdigitales de los dedos 2° y 3".- Neuropatía mixta a nivel nervio mediano por afectación a nivel de la muñeca"./ 3°) La empresa codemandada "T, S.A." tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con la Mutua Patronal ASEPEYO, a la que la empresa dio cuenta del accidente de trabajo ocurrido, mediante parte de fecha 2-agosto-1995./ 4") En base al informe propuesta emitido por los Servicios Médicos de la Mutua aseguradora codemandada en relación con las dolencias del actor, y tras previo dictamen de la Unidad Médica de valoración de Incapacidades, por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (C.E.L), se formuló propuesta de resolución de fecha 26- mayo-1997, considerando que el actor presentaba como secuela derivada de accidente laboral "leve limitación de la dorso flexión de muñeca izquierda y leve limitación de flexión de segundo y tercer dedo de la misma mano", lesiones residuales que se hallan tipificadas en el Cap. IV-3º O 77, del Vigente Baremo de 18 de abril de 1974, correspondiéndole al actor una indemnización por una sola vez en cuantía de 51.000 pesetas, a cargo de la Mutua "ASEPEYO", aseguradora de las contingencias de accidente de trabajo. Dicha propuesta fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 29 de julio siguiente, desestimatoria de aquella reclamación./ 5º) Contra dicha resolución se formuló reclamación previa por el actor de fecha 19-junio-1997 de la que se dio traslado a la Mutua codemandada. Dictándose resolución por la Dirección Provincial del  I.N.S.S. de fecha 29 de julio siguiente desestimatoria de aquella reclamación./ 6°) En la actualidad y como secuela derivada del accidente de trabajo ocurrido, el actor presenta en su mano no dominante las siguientes secuelas: Neuropatía mixta del nervio mediano izquierdo de evolución claramente favorable con respuesta motora sensitiva presente y reinervación en curso. Leve limitación de la dorsoflexión de muñeca izquierda y leve limitación de la flexión de 2° y 3° dedo de la misma mano".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. JOSÉ MARÍA L, sobre reclamación por invalidez permanente derivada de accidente laboral, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y la empresa "T, S.A.", debo declarar y declaro que las secuelas derivadas del accidente no son constitutivas de ningún tipo de invalidez, por lo que procede la absolución de todos los demandados".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El demandante fue declarado en vía administrativa, afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente parcial, la sentencia de instancia desestima la demanda.

 

      Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación, en el primero y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., interesa la revisión de los hechos declarados probados, y concretamente que se modifique el hecho declarado probado sexto, para que quede redactado con el siguiente texto: "El actor presenta las siguientes lesiones: Secuelas post-accidente mano izquierda severas, por afectación severa del nervio mediano izquierdo, ligera afectación nervio cubital, manifestaciones, trólicas, motoras y sensitivas en la mano izquierda impotencia funcional y pérdida de fuerza en la mano izquierda con respecto de la derecha de un 42% que se traduce en una pérdida real del 49%. Denervación parcial severa del mediano izquierdo a nivel antebrazo distal, patrón muscular pobre sin signos claros de reinervación. Neuropatia distal de cubital izquierdo muy leve de carácter sensitivo exclusivo".

      Modificación que se apoya en la Documental obrante a los folios 26 al 30 así como pericial. Y la Sala no admite la variación propuesta, por cuanto que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba practicada en el pleito no debe sustituir el criterio del magistrado de instancia teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste, tanto por el art. 97.2 de la L.P.L., como por el art. 632 de la L.P.L. para analizar y valorar la prueba y sin mas limitaciones que la razonalidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica.

 

      Siendo de señalar que el Juez "a quo", se basa fundamentalmente en el informe oficial v también en los informes periciales practicados en el acto del juicio.

 

      SEGUNDO.- Que la parte demandante articula el segundo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por inaplicación del art. 137.3 de la L.G.S.S, alegando en síntesis, que las secuelas que le restan, le producen una disminución en el rendimiento normal del trabajo de su profesión habitual de peón talador de madera, no inferior al treinta y tres por ciento, por lo que debe ser declarado afecto de invalidez permanente parcial.

 

      Y el recurso no puede prosperar, porque las secuelas del actor según constan en el inmodificado hecho declarado probado sexto están constituidas por: "Neuropatía mixta del nervio mediano izquierdo de evolución claramente favorable con respuesta motora sensitiva presente y reinervación en curso. Leve limitación de la dorsoflexión de muñeca izquierda y leve limitación de la flexión de 2º y 3º dedo de la misma mano".

 

      Y de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para su profesión habitual de peón (talador de madera), resulta evidente que sus lesiones, no le ocasionan al actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia, no resulta legalmente subsumible en el supuesto a que se refiere el nº 3 del art. 137 de la L.G.S.S.

 

      Y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia.

 

      En consecuencia

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSÉ MARIA L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 563/97 seguidos a instancia del recurrente contra la MUTUA  DE TRABAJO ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL v la empresa T , S.A. sobre INVALIDEZ -derivada de accidente-, confirmando íntegramente la resolución recorrida.

 

       

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