Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5810 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
  Mª LUISA en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL "…".La demandante Dª. Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 29 de febrero, declarándole afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 24 de abril siguiente./La demandante presenta: hepatitis por virus C, a tratamiento antiviral, hallándose actualmente pendiente de una viremia. Persisten en la actora las artromialgias y la crioglobulinemia.Se desestima la demanda sobre Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional formulada por la actora, por ello, se absuelve a la Entidad Gestora demandada de las prestaciones de la misma".Y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual de la actora para toda profesión u oficio, (como bien se declara en la sentencia recurrida); sino que tales padecimientos pudieran ser tributarios de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de clínica que le ha sido reconocida inicialmente en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico.   

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5810/96

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

      A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,  compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5810/96 interpuesto por Dª. Mª LUISA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mª LUISA en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL "…" en su día se celebro acto (te vista habiéndose dictado en autos núm. 297/96 sentencia con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      PRIMERO.- La demandante Dª. María Luisa, nacida el día 7 de septiembre de 1951 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 15/467.118, siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería./

SEGUNDO.- El día 2 de febrero de 1996 solicitó del Instituto. Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 29 de febrero, declarándole afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 24 de abril siguiente./

TERCERO.- La demandante presenta: hepatitis por virus C, a tratamiento antiviral, hallándose actualmente pendiente de una viremia. Persisten en la actora las artromialgias y la crioglobulinemia./ CUARTO. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 181.200 pesetas mensuales".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Desestimo la demanda sobre INVALIDEZ PERMANENTE derivada de enfermedad profesional formulada por D. MARÍA LUISA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL "…", por ello, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las prestaciones de la misma".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de IPTotal en vía administrativa derivada de enfermedad profesional, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando revisión del grado de invalidez y que se le declarase en situación de IPAbsoluta, su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia; y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la demandante dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado e) del artículo 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la L.G.S.S. argumentando, en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades propias de su profesión, sino también para poder dedicarse a cualquier tipo de actividad laboral por elemental que sea.

 

      La censura jurídica que el recurso contiene no puede acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que el actor padece: "hepatitis por virus C, a tratamiento antiviral, hallándose actualmente pendiente de una viremia. Persisten en la actora las artromialgias y la crioglobulinemia". Y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual de la actora para toda profesión u oficio, (como bien se declara en la sentencia recurrida); sino que tales padecimientos pudieran ser tributarios de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de clínica que le ha sido reconocida inicialmente en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia:

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª.Mª LUISA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 297/96 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el HOSPITAL "JUAN CARDONA" sobre INVALIDEZ PERMANENTE, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veinticinco de febrero de dos mil.

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