Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
07/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5877 de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Resumen:
      El actor trabaja para la empresa G.V. S.L.,  para instalar allí un Grupo de motobomba, utilizando para dicho desplazamiento la furgoneta de la empresa conducida por Vd., como ha venido realizando siempre de forma habitual. Con fecha 26 de abril del actual, previo expediente instruido, ya fue sancionado como autor de una falta grave motivada por causa de desobediencia, negarse a realizar un trabajo conduciendo la furgoneta de la empresa. El día cuatro de mayo se le había comunicado el escrito que dice:/ "Muy señor nuestro: Con fecha 6-04-99 le fue incoado un expediente disciplinario por desobediencia al empresario, al negarse a cumplimentar órdenes de trabajos de carácter habitual en su actividad en la Empresa Como consecuencia de este expediente, con fecha 26-04-99, le fue notificada la sanción de amonestación por escrito, sanción muy por debajo de la importancia de su falta, pero que creíamos sería suficiente para que en el futuro desaparecieran estas desobediencias a las órdenes del servicio. 1) Que esta Dirección considera que estas faltas reiteradas pueden ser constitutivas de sanción por falta muy grave./ 2.- En ningún momento me negué a realizar el trabajo que, según su escrito era necesario realizar. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y confirma la sanción impuesta al actor de un mes de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave de disciplina y desobediencia.      

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención  se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 5.877/99

(CBO)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

 

A Coruña, a siete de febrero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 5.877/99, interpuesto por D. JAIME contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 340/99 se presentó demanda por D. JAIME  en reclamación sobre SANCIÓN siendo demandada la empresa "G.V. S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º - Don Jaime, con D.N.I. número ..., trabaja para la empresa G.V. S.L., domiciliada en la Avda de ... , nº ...-... Vigo, desde el 2.8.73, con la categoría profesional de Oficial 1º y una retribución mensual de 114.831 pesetas, de salario base; 23.859 pesetas de antigüedad y 8.987 pesetas de retribución voluntaria./ 2º.- El día 25.5.99 la empresa le notifica sanción de suspensión de empleo y sueldo, con la siguiente carta:/ "Recibido su Pliego de descargo de fecha 7 de mayo de 1999, y analizados los mismos, se llega a la conclusión de la comisión por Vd de los siguientes hechos:/ 1º.- El día 3 de mayo, a las 10 de su mañana, se le ordenó por el Empresario desplazarse a la Residencia de la Tercera Edad del ... para instalar allí un Grupo de motobomba, utilizando para dicho desplazamiento la furgoneta de la empresa conducida por Vd., como ha venido realizando siempre de forma habitual. Ha llamado Vd a tres personas y en el medio de la nave, se ha negado a efectuar tal desplazamiento, alegando que estaba tomando unas medicinas y no podía conducir/ Ello ocasionó que, con quebranto manifiesto de la disciplina, el equipo no pudiese ser instalado, ocasionando los consiguientes perjuicios económicos y de imagen de la empresa. Tal manifestación de no poder conducir, ha supuesto una versión engañosa constitutiva de deslealtad hacia la empresa, ya que ese mismo día. Vd acudió al trabajo conduciendo su propio vehículo por la mañana, como igualmente lo hizo al finalizar la jornada de mañana, conduciéndolo Vd y acompañándolo en el mismo de pasajera Marina /. No se admiten sus alegaciones de no estar obligado a conducir, pues desde la obtención del permiso de conducir, ha venido conduciendo habitualmente la furgoneta de la misma para realizar los trabajos, y se ha negado en las dos últimas ocasiones, buscando no se sabe muy bien qué. Además, esta manifestación la realiza ahora y no en el momento de los hechos, donde lo único que manifestó fue que se negaba al desplazamiento por estar tomando medicinas y no poder conducir, lo que resultó falso, no manifestando tampoco entonces nada de que se le facilitase transporte público/. Sus propias alegaciones de descargo vienen a confirmar la existencia de la desobediencia y de la mentira cuando afirmaba no poder conducir por estar medicado, a lo que no alude ahora para nada/ 2º.- Con fecha 26 de abril del actual, previo expediente instruido, ya fue sancionado como autor de una falta grave motivada por causa de desobediencia, negarse a realizar un trabajo conduciendo la furgoneta de la empresa. Por tratarse aquélla de la primera vez, fue sancionado con amonestación, y al no haberse reclamado contra la misma, es firme. Con estos segundos hechos realizados, ha incurrido Vd en reincidencia./ 3º.- No se admite en modo alguno por ser rotundamente falsa, su manifestación que de estos hechos son represalias por su actividad sindical. Vd sabe que siempre y con habitualidad ha conducido la furgoneta de la empresa para desplazarse a realizar sus trabajos y que nunca había existido el menor problema al respecto ni nadie le había sancionado. El pasado día 26 de marzo, se niega por primera vez, se le instruye un expediente y se le sanciona. Vuelve a desobedecer el día 3 de mayo y se le abre el expediente actual. En los cuatro años anteriores en que ha sido representante sindical, nadie le ha sancionado por no incurrir en causas para ello, por lo que escudarse ahora en represalias sindicales es inadmisible, cuando lo único que ocurre es que mantiene una actitud indisciplinada y la empresa entiende que ha de cumplir con sus obligaciones como cualquier otro trabajador, sin que su condición le pueda eximir de las obligaciones de su trabajo y de obedecer al empresario/ Por todo lo anteriormente expuesto, la empresa considera que los hechos descritos, y objeto del expediente son constitutivos de una falta muy grave de disciplina y desobediencia, con deslealtad a la empresa y suponiendo quebranto de la disciplina y perjuicio económico, incurriendo además en reincidencia con respecto a la falta grave ya sancionada el 26 de abril de 1999 en expediente instruido el 5 de abril de 1999, a tenor de lo dispuesto en los arts. 5, 20 y 54 del Estatuto de los Trabajadores y 94 y 95 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica en relación con el artículo 34 del vigente Convenio Colectivo del Sector./ Por ello, se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante un mes, que comenzará a cumplir a partir del Lunes día 24/5/99". 3º.- El día cuatro de mayo se le había comunicado el escrito que dice:/ "Muy señor nuestro: Con fecha 6-04-99 le fue incoado un expediente disciplinario por desobediencia al empresario, al negarse a cumplimentar órdenes de trabajos de carácter habitual en su actividad en la Empresa Como consecuencia de este expediente, con fecha 26-04-99, le fue notificada la sanción de amonestación por escrito, sanción muy por debajo de la importancia de su falta, pero que creíamos sería suficiente para que en el futuro desaparecieran estas desobediencias a las órdenes del servicio. No obstante lo antedicho, el pasado día 3 de los corrientes, a las 10,00 de la mañana, el Director de la Empresa le ha dado orden de desplazarse a la residencia de la tercera edad del ... , para instalar allí un grupo de motobomba. Su reacción fue llamar a tres testigos y en medio de la nave se ha pronunciado, como si el diálogo afectara a todos los trabajadores de la Empresa, diciendo que estaba "tomando unas medicinas y no puedo conducir"./ Así, el equipo a instalar no le pudo ser montado al cliente y al no poder la Empresa mandar a otra persona por estar ya sus demás compañeros con trabajos urgentes, ha quedado mal la Empresa con el mismo, afectando obviamente a su imagen en el mercado" Sorprendentemente, se ha podido verificar que Vd había acudido al trabajo con su vehículo, y a la salida de la jornada de mañana, a las 13,00 horas, se dirigió a su vehículo en el aparcamiento y entrando en él Vd y su compañera de trabajo, Marina , cogió el mando -del coche y lo condujo normalmente./ Pudiendo encontramos ante faltas de desobediencia reiterada con posibles excusas que pudieran tratarse de engaño y por tanto de conculcar el principio de buena fe, pasamos a poner en su conocimiento. 1) Que esta Dirección considera que estas faltas reiteradas pueden ser constitutivas de sanción por falta muy grave./ 2) Que por ello y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, se procede con fecha de hoy a la apertura de expediente contradictorio./ 3) Que asimismo se abre un plazo de CUATRO DÍAS laborales para que se incorpore Vd al expediente y alegue en su defensa lo que considere oportuno./ 4) Finalizado este plazo y de no recibir noticias suyas al respecto, esta Dirección entenderá que no le interesa argumentar nada en su defensa y procederá en consecuencia./ Rogando firme "el enterado" de esta comunicación, sin otro particular, le saludamos atentamente"./ 4º.- El día 7 de mayo el actor entregó a la empresa el escrito de alegaciones o descargo siguiente:/ "JAIME , a la vista de la notificación recibida sobre el segundo expediente disciplinario de fecha 04.05.99, viene a alegar el siguiente PLIEGO DE DESCARGOS:/ 1.- En primer lugar, estimo que no estoy obligado a conducir, pues en ningún momento se estipuló entre las partes la prestación de dicho servicio, que en todo caso comporta un riesgo que la empresa no me cubre./ 2.- En ningún momento me negué a realizar el trabajo que, según su escrito era necesario realizar. Y he manifestado, como siempre, mi disposición a realizarlo, si me llevan, bien en coche a la empresa, o en taxi, o en transporte público, como acontece en múltiples ocasiones./ 3.- De nuevo debo manifestarle que estas anomalías no son más que represalias por mi actividad sindical y reivindicativa./ En consecuencia, no he incurrido en falta alguna."/ 5 - El actor ostenta el cargo de Delegado por la CIG desde el 25.5.95, habiendo sido reelegido el 1.6.9916 - El 12 de marzo del presente año, compareció como testigo en juicio número 140/99 seguido en el Juzgado Social número 4 de Vigo, en un juicio por vacaciones./ Desde el mes de febrero ha venido usando con relativa frecuencia el crédito horario sindical para el ejercicio de su labor/ 7.- El 10 de marzo elevó a la Dirección de la Empresa la solicitud de un tablero de anuncios en un lugar visible. Y la Inspección de Trabajo giró visita de inspección el día 6.4.99 y 19.4.99, requiriéndole para la puesta a disposición de un tablón de anuncios y recordándole el cumplimiento, poniendo como fecha tope el 23.4.99. Se extendió acta de infracción contra la empresa, en virtud de denuncia formulada contra ella el 7 de mayo, por el Sr. Jaime como Delegado, por carecer de tablero de anuncios/ El empresario arrancó del tablón de anuncios propaganda de la huelga del metal./ 8º - Durante el año 1998 el demandante realizó por mandato de la empresa 19 salidas para trabajar conduciendo el vehículo de dicha empresa./ 9º - El día tres de mayo cuando fue llamado para que se desplazase al ...  a montar una bomba, se excusó diciendo ante testigos, que no podía conducir. Ese mismo día había llegado al trabajo conduciendo su propio vehículo y a la salida del trabajo volvió a conducirlo llevando a una compañera de trabajo, como suele hacer habitualmente / La bomba referida estaba en el taller desde el día 22 de abril, en que se desmontó y se trajo para su reparación. No se volvió a llevar hasta el día 13 de mayo./ 10º - Se intentó conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación que resultó sin avenencia."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON JAIME  , contra la empresa G.V. S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda, confirmando la sanción impuesta por falta muy grave de disciplina y desobediencia."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y confirma la sanción impuesta al actor de un mes de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave de disciplina y desobediencia. Frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante para denunciar la infracción por vulneración del artículo 24.1 en relación con el 120, ambos de la Constitución española y del artículo 97.2 de la L.P.L. alegando, en síntesis, que la prueba practicada en juicio ha puesto de relieve que el actor estaba tomando medicación psicofármaco lógica que podía restarle capacidad para conducir, por lo que la relevancia de estos extremos probatorios, como fundamento de la pretensión del actor, no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador, que no formula convicción sobre hechos tan relevantes para el sentido del Fallo ni exterioriza ninguna valoración sobre las pruebas testificales practicadas y las documentales aportadas, por todo lo cual postula la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones el momento de dictar sentencia para que se subsane la deficiencia apuntada.

 

 Conviene advertir, en primer lugar, que si lo que se pretende es la nulidad de la sentencia y la remisión de los autos al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva re- solución, el amparo procesal que había de invocarse era el a) y no el c) al que acude el recurrente.

 

 Por otro lado lo que en realidad persigue el recurrente es, utilizando un cauce distinto al adecuado, introducir una serie de matizaciones que vengan a cuestionar los hechos que se recogen en la relación histórica de la resolución recurrida y en los que se ha basado el Juzgador de instancia, para así llegar a una conclusión distinta a la obtenida por el Magistrado "a quo", pues no cabe alegar que el Juzgador no ha hecho valoración de la prueba cuando en los fundamentos de derecho se hace constar expresamente que "de lo alegado y admitido por las partes en el acto de juicio y de las pruebas practicadas en él, documental, confesión y testifical, las cuales valoradas legalmente, conforme a los artículos 1218, 1225 y 1232 y siguientes del Código Civil, producen en ánimo del Juzgador el convencimiento de la verdad formal de los recogidos en el relato fáctico  pasando a continuación a analizar los motivos en los que se basa el actor para impugnar la sanción impuesta y a rechazarlos al considerar que el accionante ha incurrido en un claro supuesto de desobediencia grave que justifica la sanción impuesta por la empresa de un mes de suspensión y empleo y sueldo.

 

 Si realmente el actor estaba tomando una medicación que desaconsejaba o hacía poco recomendable la conducción de un vehículo, algo que por otro lado venía realizando de forma habitual, el modo correcto de proceder hubiera sido poner en conocimiento de la dirección de la empresa, en el momento de incorporarse esa mañana al trabajo, tal circunstancia, exhibiendo el correspondiente certificado médico o informe pertinente en el que claramente se especificara la medicación que estaba tomando, la necesidad de la misma y si entre los posibles efectos que producía podría restarle capacidad para conducir. Pero lo que no resulta admisible es que el actor, que esa misma mañana se había incorporado a su trabajo pilotando su propio vehículo, cuando a las 10 de la mañana recibe la orden del empresario para que se desplace a la Residencia de la tercera edad de ...  para instalar allí un grupo de motobomba, utilizando para dicho desplazamiento la furgoneta de la empresa conducida por el mismo como ha venido realizando siempre de forma habitual, es negarse rotundamente a efectuar tal desplazamiento, alegando que estaba tomando unas pastillas y que no podía conducir, pues como se deja expuesto, tal circunstancia de ser cierta, debió ponerse en conocimiento de la empresa en el momento de su incorporación al trabajo, acreditando tal necesidad y las consecuencias negativas para pilotar un vehículo, máxime cuando el actor ya era reincidente en el mismo tipo de desobediencia, pues el pasado 26 de marzo, previo expediente instruido, ya había sido sancionado como autor de una falta grave motivada por causa de desobediencia al negarse a realizar un trabajo conduciendo la furgoneta de la empresa, que ésta sancionó, por tratarse de la primera vez, con una amonestación que, al no haber reclamado contra la misma ha quedado firme. Con tal precedente lo correcto hubiera sido que el día 3 de mayo no esperase a recibir la orden de la empresa para que se desplazase pilotando la furgoneta, sino que debió antes justificar y acreditar la imposibilidad de poder llevar a cabo tal cometido, que al parecer era bastante habitual lo que hacía previsible que el actor recibiera tal orden, y no negarse a cumplirla bajo un pretexto que, como se indica, pudo y debió poner en conocimiento de la empresa antes de recibirla para que aquella pudiera disponer y atender aquella necesidad de desplazamiento.

 

 Por todo lo expuesto es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.

 

FALLAMOS

 

 Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. JAIME  contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Vigo, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa "G.V. S.L." sobre SANCIÓN, debemos confirmar y confirmarnos la sentencia recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de febrero de dos mil.

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