Última revisión
15/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5881 de 15 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5881/96
BCQ-A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, quince de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5881/96 interpuesto por FERNANDO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRE…en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado D. FERNANDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CUBIERTAS …, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 359/96 sentencia con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El codemandado Fernando, venía prestando servicios como Oficial de 1ª -Encofrador, para la empresa Cubiertas .., S.A., que estaba asegurada a efectos de accidente de trabajo con la Mutua ../ Segundo, El Sr. Fernández ..sufrió el 26-5-93 un accidente de trabajo de carácter leve, siendo dado de baja por I.L.T. con el diagnóstico de lumbalgia post-esfuerzo, región para vertebral izda el día 27-5-95 y de alta el 6-6-91/ Tercero.- El 7-6-93 es dado de baja el Sr. Fernández ..por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia crónica y pasa a invalidez provisional el 7-12-94./ CUARTO.- Iniciado por el actor expediente de invalidez, el 7-4-95 se emite informe de la U.V.M.I., en el que se hace constar que: "dolor cervical y sensación vertiginosa: el día 26-5- 93, tras un esfuerzo, mientras trabajaba, comenzó con cuadro de lumbociática iniciando I.L.T. por a t ek 6-7-93; después de 1 mes fue dado de alta por a t. iniciando nueva I.L.T. por enfermedad común, con el mismo diagnóstico. -expfi: limitación a la flexión lumbar con DDS=8 cms lasegue bilateral de dudosa positividad a 45º hiporreflexia rotullana izda. lesión osteofitica discal C6-C7; estenosis del canal vertebral; pequeña hernia discal L5-S1 dcha., se le propone para i.q. (discectomía cervical y artrodesis C6-C7)." Es declarado en situación de IPITH, derivada de enfermedad común, por resolución de la CEI de 18-5-951 QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por el Sr. Fernández Balea demandó que la IPT le fuera declarada como derivada de accidente de trabajo, dictando el I.N.S.S. nueva resolución en la que se estima la reclamación previa señalando que el codemandado tiene derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora anual de 1.308.900 pts a cargo de la Mutua demandante] SEXTO.- La base reguladora de la enfermedad común asciende a 73.484 pts. Séptimo.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO …contra FERNANDO, CUBIERTAS .., S.A., I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar y declaro que la contingencia por la que el demandado FERNANDO está declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, es la de enfermedad común y con arreglo a esta declaración la pensión debe ser a cargo del I.N.S.S. a cuyo pago le condeno, con absolución de la empresa CUBIERTAS .., S.A., FERNANDO y T.G.S.S., a los que absuelvo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que con estimación de la demanda, planteada por la Mutua de Accidente de Trabajo …, declaró que la contingencia, por 1.5 la qiie el codemandado Don Fernando …, está declarado en la situación de IPT, es de enfermedad común-, formulan recurso de suplicación el citado codemandado y el I.N.S.S. el primero, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRUL, a fin de que, por una parte, se añada al final del hecho probado segundo de aquélla, que fue enviado al Médico de cabecera con una carta, fechada en 7-6-93, explicando que el paciente aqueja claudicación a la deambulación, así como limitación para utilizar objetos pesados"; y, por otra, se adicione un nuevo hecho, que recoja que el trabajador dirigió al I.N.S.S. un escrito, fechado en 22-12-94, en que manifestaba que "en los 5 años anteriores al accidente, el asegurado no había estado de baja para el trabajo por ningún proceso de lumbalgia o similar-; y, en segundo, por el del e) del mismo precepto, denunciando violación, por inaplicación, del artículo 84.2 f) de la L.G.S.S. de 1974 (115.2 f) de la vigente); y, el I.N.S.S., por el del e) de igual precepto, denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 115.2 e) y f) de la L.G.S.S.
SEGUNDO.- Resultando del examen de los escritos, que cita el codemandado Don Fernando, en apoyo de la pretensión de las adiciones fácticas, que interesa con el primer motivo del recurso, que el contenido de éstas es cierto; procede llevarlas a cabo.
TERCERO.- Estima la Sala, que, si se tiene en cuenta, a efectos de resolver los correspondientes motivos del recurso, que formulan los dos codemandados, con amparo en el apartado e) del artículo 191 del TRLPL, por un parte, que resultó acreditado que Don Fernando, sufrió un accidente de trabajo, de carácter leve, cuando prestaba sus servicios como Oficial de 1ª encofrador, para la empresa Cubiertas .., S.A., el 26 de mayo de 1993, causando baja por I.L.T., con diagnóstico de "lumbalgia post-esuferzo, región paravertebral izquierda"; que fue dado de alta el 6 de junio de 1993, pero causó baja el siguiente día, por enfermedad común, con diagnóstico de "lumbalgia crónica", pasando a la situación de invalidez permanente el 7 de diciembre de 1994; y que, iniciado, por él, expediente de invalidez, el 7 de abril de 1995, y después de emitir informe la U.V.M.I., en el sentido de "dolor cervical y sensación vertiginosa: el día 26-5-93, tras un esfuerzo mientras trabajaba, comenzó con cuadro de lumbociática, iniciando I.L.T. por a t. El 6-7-93; después de un mes fue dado de alta por a t. Iniciando nueva I.L.T. por enfermedad común, con el mismo diagnóstico; exploración: limitación a la flexión lumbar con DDS = 8 cms. Lassegue bilateral de dudosa positividad a 45 hiporreflexia rotuliana izquierda; lesión osteofitica discal C6-C7; estenosis de canal vertebral; pequeña hernia discal L5-S1 derecha-, se le propone para intervención quirúrgica (discectomía cervical y artrodesis C6-C7)"; fue declarado en situación de IPTTH, derivada de enfermedad común, por resolución de la CEL de 18 de mayo de 1995, aunque, ante su reclamación previa, en el sentido de que fuere declarada como derivada de accidente de trabajo, el I.N.S.S. dictó nueva resolución, estimándola; y, por otra, lo que determina el artículo 115.2 del TRLGSS, en sus apartados e) y f), acerca de tendrán la consideración de accidente de traba lo, las enfermedades (no profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa la ejecución del mismo, y las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; y lo que señala la doctrina jurisprudencial, al analizar la presunción de laboralidad, que recoge el punto 3 del mismo precepto, respecto a que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo -afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre y 18 de diciembre de 1996, etc., que dicha presunción se aplica no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo que para excluir esta pretensión se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y que para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario resulta evidente que la apreciación de que la IPT, que se reconoció al actor, deriva de accidente de trabajo, es la correcta, ya que, habiéndose manifestado la lumbalgia post-esfuerzo, que dio lugar a que sin poder trabajar, a partir de entonces, pues estuvo, en todo momento, en situación de I.L.T. o de invalidez provisional, hasta entonces-, se le reconociere la situación de IPT, con motivo de un accidente de tal tipo; y no habiendo resultado acreditado nada, en cambio, en contra de dicha presunción, ésta cobra toda su fuerza; sin que quedare desvirtuada, por otra parte, mediante la prueba practicada en contrario, porque realmente, no existió -carece de efectividad en este sentido el hecho de que el accidente ocurrido fuere de carácter leve, ya es éste un dato, que no pasa de ser circunstancial, a los efectos de lo que es objeto de análisis; o de que el codemandado hubiere sido dado de alta, con relación a la lumbalgia post-esfuerzo, sufrida con dicho accidente el 6 de junio de 1993, cuando el siguiente día hubo de ser dado de baja, lógicamente ante la imposibilidad de poder trabajar, por enfermedad común, y curiosamente, con diagnóstico de lumbalgia crónica-; o el hecho de que, en principio, pueda existir una cierta desconexión, en lo que a gravedad se refiere, entre el diagnóstico inicial y el que dio lugar al reconocimiento de la situación de IPT, cuando, aunque ello sea cierto, las dolencias, que se tuvieron en cuenta para ésta, son de la misma etiología que la lumbalgia inicial-.
CUARTO.- Lo anterior lleva a la estimación de los recursos planteados y a la desestimación de la demanda.
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que, con estimación de los recursos de suplicación, planteados, por Don Fernando y por el I.N.S.S., contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Social nº 2 de Vigo, en fecha 9 de septiembre de 1996; con revocación de su Fallo; y con desestimación de la demanda, formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo .., debernos absolver y absolvemos a Don Fernando, al I.N.S.S., y a la T.G.S.S.. y, a la empresa Cubiertas, S.A., de sus peticiones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de marzo de dos mil.
