Última revisión
03/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5948 de 03 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5948/96
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, tres de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5948/96 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ-ALFONSO en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 715-716/96 sentencia con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- DON JOSÉ ALFONSO, D.N.I. …, afiliado con el número 54…a la Seguridad Social, solicitó al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE el reintegro de los gastos por su internamiento psiquiátrico, ascendiendo a 542.241 ptas. por el periodo comprendido desde 31.10.1989 hasta 31.12.1989, siéndole denegada dicha solicitud sin recaer resolución administrativa expresa y, ante el silencio, interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa./ 2º.- El internamiento del beneficiario fue ordenado a 10.12.1963 en causa judicial de orden penal".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:
FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON JOSÉ ALFONSO, contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno a este demandado al abono al demandante de la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (542.241 pts).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y condena al demandado Servicio Galego de Saúde (SERGAS), a que abone al actor la cantidad de quinientas cuarenta y dos mil doscientas cuarenta y una pesetas (542.241 pts) en concepto de reintegro de gastos médicos durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 1989 al 31-diciembre-1989. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del servicio demandado, construyendo el recurso a través de tres motivos de suplicación, todos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral; alegando, en el primero incompetencia territorial del juzgado de instancia para conocer de la cuestión litigiosa, denunciando la infracción del artículo 10.2 a) de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con el párrafo 4º del artículo 10º.1 de la misma Ley y el art 40 del Código Civil. En el segundo, se denuncia infracción del apartado 3º del artículo 18 del Decreto de 16 de noviembre de 1967, argumentando que no se cumplió el requisito de la comunicación del ingreso dentro del plazo que señala el indicado precepto. Y, por último, se denuncia infracción del artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento laboral, por haberse introducido en el proceso un hecho distinto del alegado en el expediente administrativo, referido a que el ingreso en el hospital de Conxo se deba a una orden "en causa judicial de orden penal".
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, referido a la incompetencia del juzgado de instancia por razón del territorio; la censura no puede prosperar, pues el hecho de que el actor haya ingresado en el Hospital de Conxo (Santiago de Compostela) el 2-noviembre-1963, y continúe ingresado desde entonces, no implica la pérdida de su domicilio en Tui…-municipio de Vi…- (Pontevedra); porque, si bien previene el artículo 40 del Código Civil que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual; sin embargo, tal residencia habitual supone como elemento fundamental no la permanencia más o menos larga e ininterrumpida en un lugar determinado, sino un "animus mariendi" o voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en un lugar, esto es, la voluntad de adquisición de la vecindad o ciudadanía de un lugar concreto; y en el presente caso no se da la concurrencia de esa voluntad, tal como se evidencia con el otorgamiento del poder notarial de representación, al afirmar el demandante que su domicilio radica en el término municipal de Vil…(Pontevedra); por lo tanto, la competencia debe venir atribuida a favor de los Juzgados de lo Social de Pontevedra, por coincidir con el domicilio del demandante.
TERCERO.- Analizada, con carácter previo, la cuestión referida a la competencia territorial, debe examinarse ahora el tercer motivo del recurso, con preferencia al segundo sobre la cuestión de fondo, pues alegándose en el tercero la introducción en el proceso de un hecho nuevo, distinto de los aducidos en el expediente administrativo previo, de prosperar este motivo, sería innecesario pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y en consecuencia no sería preciso resolver el segundo de los motivos del recurso.
La representación letrada del organismo demandado, denuncia una supuesta modificación sustancial de los términos en los que se ha planteado el debate, por haberse alegado en el acto de juicio -y acompañando prueba documental al respecto- que el ingreso del actor en el hospital de Conxo se debe a una orden "en causa judicial de orden penal". Pero tal motivo no puede prosperar en base a una doble consideración: en primer lugar, porque no se ha interesado la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, por el cauce procesal adecuado y consecuentemente la Sala queda vinculada por la resultancia probatoria declarada en la misma, cuyo ordinal 2º recoge expresamente que "o internamiento do beneficiario foi ordenado o 10.12.1963 en causa xudicial da orde penal". Y en segundo lugar, porque existen numerosísimas reclamaciones planteadas por el mismo actor, en las que consta la circunstancia del ingreso del mismo en el Hospital Psiquiátrico anteriormente citado, y no resulta lógico ni coherente que el Organismo alegue desconocer dicho internamiento, cuando le consta sobradamente que el ingreso fue decretado por un Tribunal del orden penal.
CUARTO.- Finalmente se examina el segundo motivo del recurso en el que se denuncia infracción del artículo 18.3 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, argumentándose por el organismo recurrente que el actor no cumplió con el requisito de comunicar a la Entidad Gestora el Ingreso en el centro psiquiátrico hasta el 30 de octubre de 1994.
Tampoco esta denuncia puede prosperar, y ello a pesar de que en este caso ciertamente no concurren ni la urgencia vital, ni denegación injustificada de asistencia, ni tampoco comunicación del internamiento dentro del plazo preceptivo que señala el citado precepto legal. Sin embargo, debe accederse al reintegro de gastos solicitados por cuanto el internamiento del actor fue decretado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa penal de la que conocía el citado Tribunal, y en estos casos de ingresos ordenados por un órgano judicial penal esta Sala tiene declarado entre otras, en Sentencia de 29-enero-1998 (Ar. 11) que "... nos hallamos ante una situación claramente equiparable a una urgencia vital ya que el interesado no puede elegir el lugar de internamiento no puede elegir el lugar de internamiento puesto que lo decide la autoridad judicial...; si a ello se añade que el ingreso se efectúa en un Sanatorio Psiquiátrico Público único de su naturaleza en La Coruña, y en el que en la actualidad se llevan a efecto los ingresos psiquiátricos que acuerda la Seguridad Social, hay que concluir afirmando que concurren todas las circunstancias precisas para que dicho internamiento se considere ajustado a Derecho...".
Este criterio resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, pues según resulta del H.P. 2º de la sentencia que se impugna, con apoyo en prueba documental adecuada, el internamiento del actor fue decretado por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Causa número 69/1963, acordándose el ingreso del actor en un establecimiento de enfermos mentales, del que no podía salir sin autorización de dicho Tribunal, participándose así mediante oficio del Director del Manicomio de Conxo (Santiago de Compostela).
Consecuentemente, los gastos producidos al interesado, derivados de dicho ingreso, deben ser reintegrados por parte de la Seguridad Social, y como así le ha declarado igualmente la sentencia de instancia, se impone su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación Interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 715-716/96 seguidos a instancia de D. JOSÉ-ALFONSO contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE sobre REINTEGRO DE GASTOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de marzo de dos mil.
