Última revisión
28/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6030 de 28 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DONA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICÍA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 6030/96
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
A Coruña veintiocho de febrero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 6030/96 interpuesto por D. MARÍA DEL CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. MARÍA DEL CARMEN en reclamación de PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 569/96 sentencia con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes
"1º.- La actora, MARÍA DEL CARMEN, nacida el 27-5-71, estudiante universitaria, soltera y con D.N.I. nº ..., solicitó del I.N.S.S. el 15-1-96 subsidio temporal a favor de familiares por fallecimiento de su padre Joaquín el 30-10-95, siéndole denegado por el I.N.S.S. mediante resolución de fecha 11-3-96 por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos según la legislación civil./ 2º.- El 6-5-96 interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 20-8-96./ 3º - La actora convivía con sus padres y su hermano Jorge Ignacio en Vigo, c/..., ... y, fallecido su padre, vive en dicho domicilio con su madre y su hermano. Su madre cobra pensión de viudedad en cuantía de 84.410 pesetas mensuales y su hermano trabaja con un contrato temporal, cuya duración y circunstancias no constan, percibiendo un salario mensual de unas 100.000 pesetas./ 4º.- Agotada la vía previa administrativa, la actora presentó demanda en fecha 31-7-96".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MARÍA DEL CARMEN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda en la que se solicitaba el derecho a percibir la prestación de subsidio temporal a favor de familiares y absuelve el I.N.S.S.-T.G.S.S. Este pronunciamiento se recurre por la actora al objeto de obtener su revocación, invoca por el cauce de los numeros 3º y 2º del artículo 194 de la Ley de Procedimiento laboral, la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y el examen del derecho aplicado, (aunque ciertamente la revisión de los hechos debió solicitarse al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. y el examen del derecho al amparo del aportado c) del artículo 191 del mismo texto legal).
SEGUNDO.- La revisión pretendida se ciñe a la sustitución de las frases contenidas en el H.P. 3º de la sentencia que se impugna "convivía con sus padres y hermano" y "vive en dicho domicilio con su madre y su hermano" y , "y su hermano trabaja con contrato temporal--, por las siguientes: " convivía con sus padres y uno de sus hermanos", "vive en dicho domicilio con su madre y el menor de sus hermanos", "y su otro hermano, no conviviente en el domicilio familiar, trabaja con un contrato temporal".
No se puede acoger la modificación interesada porque de los documentos en que se apoya la sustitución pretendida, no se evidencia error del juzgador en la configuración de la unidad económica de convivencia, ya que la actora convive con su madre y con su hermano Jorge Ignacio, que tienen su domicilio en el término municipal de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), en la c/ ..., ... .
TERCERO.- Por el cauce del examen del derecho denuncia infracción de los artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimiento; argumentando que el error en la apreciación de las pruebas y no haber solicitado diligencias para mejor proveer, llevó al juzgador de instancia a confusión en cuanto a los miembros de la familia de la actora, alegando que de no haber existido tal confusión, y teniendo en cuenta que los miembros de la unidad familiar son cuatro (y no tres) no se superaría el límite del 75% del SMI vigente.
La censura jurídica que el recurso contiene no resulta acogible, no dándose las infracciones denunciadas, por cuanto el error en la apreciación de la prueba debe denunciarse por el cauce del apartado b.) del artículo 191 de la L.P.L.. sin que el cauce previsto por la ley para el examen del derecho sea el adecuado para valorar la apreciación de las pruebas por parte del Magistrado de instancia.
Y por lo que respecta a la decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del Juzgador de instancia, siendo facultad soberana del mismo el acordarlas o no, tratándose de una facultad que no es susceptible de control por la via de un recurso extraordinaria como es el de Suplicación por lo que no se acoge la denuncia de los preceptos que se citan como infringidos (arts. 87 y 88 de la Ley de Procedimiento laboral) y si realmente los miembros que componen la unidad familiar son cuatro, -y no tres como el Magistrado de instancia-, se trataba de un dato de fácil probanza para la parte actora; ya que a través del Libro de Familia o certificación del Registro Civil se pudo acreditar cumplidamente tal extremo. En todo caso, de los documentos que obran en los autos no se aprecia la existencia de error por parte del juzgador en cuanto a la determinación de los miembros que componen la unidad familiar de convivencia. Y en cuanto al cómputo de las rentas familiares, el juzgador parte de unos ingresos mensuales de 184.410 pesetas; correspondientes a la pensión de viudedad de la madre (84.410 pts.) y 100.000 pts procedentes de las rentas de trabajo de su hermano Jorge Ignacio; observándose un ligero error en el cálculo que favorece a la solicitante al no computarse la gratificación de dos pagas extraordinarias en la pensión de viudedad de su madre. Y dichas rentas divididas entre los tres miembros que componen la unidad familiar superan el 75% del S.M.I. vigente en los años 1995 y 1996, umbral de carencia de rentas que la sentencia recurrida aplica correctamente, y aunque se trata de una cuestión ajena al debate, debe resaltarse que el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de febrero de 1998 (Ar. 1647), señala que desde el l de enero de 1994, el legislador ha rebajado el umbral de la carencia de rentas que da derecho al subsidio asistencias de desempleo, y este umbral es el que debe acogerse por analogía a efectos de las prestaciones a favor de familiares del artículo 176 de la L.G.S.S. y, al haberlo apreciado así la sentencia que se impugna se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MARÍA DEL CARMEN , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 569/96 seguidos a instancia de DI MARÍA DEL CARMEN contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil.
