Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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29/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6064 de 29 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Resumen:
  MARÍA DEL PILAR en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE. Pilar , viene prestando servicios para la Consellería de Familia, Muller e Xuventude en la Guardería A. Entre las retribuciones que percibe la actora como retribución por su trabajo no se contempla el complemento de antigüedad previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. solicitó en escrito de fecha 22-5-96, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, siendo contestada dicha solicitud, en escrito de fecha 28 de mayo de 1996. Con fecha 6-6-96, la actora formuló reclamación previa, agotándose la vía administrativa"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 27.b).1 del III Convenio Colectivo único, para personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG nº. como las de 27 de octubre, 10 y 11 de noviembre, y 4, 15, 21 y 23 de diciembre de 1998, etc., que lo reconocieron a los trabajadores, que formaban parte del personal no funcionario al servicio de establecimientos militares, que han cumplido el requisito mínimo de tiempo de servicios, sin haber alcanzado la condición de fijos, porque, en el Convenio Colectivo, que les es aplicable (BOE de 1 de enero de 1992), no existe ninguna norma de exclusión de los trabajadores temporales, al estar condicionado su abono solo al tiempo de prestación de servicios efectivos; c) en este contexto, la cuestión debatida, queda centrada, a la vista de lo anteriormente expuesto, en llegar a la conclusión de si, el artículo 27.b).1, apartado primero, del III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia 1994 (DOG de 28 de diciembre de 1994), que se cita como infringido -que, al referirse a la estructura del salario, y, concretamente al complemento discutido, afirma que "el complemento de antigüedad será de 3.671 pesetas mensuales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.Se estima el recurso.   

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 6064/96

CAP -A

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 

 

 

      A Coruña, a Veintinueve de Mayo  de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 6064/96 interpuesto por la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE (Xunta de Galicia) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D José Mª. Cabanas Gancedo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 467/96 se presentó demanda por Dª. MARÍA DEL PILAR en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de Octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora Dª. Mª. del Pilar , viene prestando servicios para la Consellería de Familia, Muller e Xuventude en la Guardería A...... desde el 6.3.92, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto según la cláusula séptima, es la cobertura de plaza vacante hasta la toma de posesión del titular, una vez terminado el correspondiente proceso selectivo, ostentando la categoría profesional de Oficial de la cocina y percibiendo una retribución mensual de 193.200 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./2º.- Entre las retribuciones que percibe la actora como retribución por su trabajo no se contempla el complemento de antigüedad previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia./3º.- En fecha 6.6.95, formuló reclamación previa la cual no consta haya sido contestada.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Mª. DEL PILAR contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir en lo sucesivo el complemento de antigüedad en la cuantía establecida en el convenio del sector y en consecuencia condeno a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y cinco mil cuarenta y ocho pesetas por el concepto de complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Primero.- Disconforme el Letrado Asesor de la Xunta de Galicia con que, en la sentencia de instancia, se declare el derecho de la actora -que presta sus servicios par la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, desde el 6 de marzo de 1992, en virtud de un contrato de interinidad, cuyo objeto es la cobertura de plaza vacante hasta la toma de posesión de su titular, una vez terminado el correspondiente proceso selectivo, en la Guardería de A...., como oficial la de cocina-, a percibir en lo sucesivo complemento de antigüedad, en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo del Sector, y se condene a la Consellería citada a abonarle la cantidad que solicita, correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1996; formula recurso de suplicación en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que, el hecho probado tercero de aquélla, quede redactado en el sentido de que "la demandante..., solicitó en escrito de fecha 22-5-96, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, siendo contestada dicha solicitud, en escrito de fecha 28 de mayo de 1996. Con fecha 6-6-96, la actora formuló reclamación previa, agotándose la vía administrativa"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 27.b).1 del III Convenio Colectivo único, para personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG nº. 249, de 28 de diciembre de 1994).

 

      SEGUNDO.- A la vista de la prueba documental, que el Letrado recurrente cita en apoyo de su pretensión y de que la redacción, que se propone, es más completa, que la que recoge la Sra. Juez "a quo" en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, no existe inconveniente en efectuar la modificación fáctica, que se interesa con el primer motivo del recurso.

      TERCERO- Estima la Sala, con relación al segundo motivo del recurso, de acuerdo con la tesis del Letrado del organismo demandado, y en contra de lo sustentado por la Sra. Juez "a quo", que no existe base para acoger la demanda, ya que: a) la concreción del complemento de antigüedad, es una cuestión que, en la actualidad, por una parte, ha quedado totalmente deslegalizada, pues el articulo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su vigente redacción, al determinar que el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual, llevó al primer plano una línea de tendencia, que hizo desaparecer, de forma radical, el criterio de la antigüedad como valor fundamental de la promoción económica; y, por otra, como contrapartida, su determinación, adquirió pleno vigor en el ámbito de la autonomía colectiva, por lo que "el Convenio Colectivo -como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1997, etc.-, siempre que no incurra en ilegalidad ni en discriminación irrazonables, puede libremente configurar el ámbito de preceptores del complemento de antigüedad"; b) este criterio, legalmente establecido, de autonomía colectiva en la concreción del complemento citado, ya fue tenida en cuenta, en algunas ocasiones, con suerte diversa, en la doctrina jurisprudencial, siendo ejemplo de ello, tanto la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1997, que excluyó, con carácter general, a los trabajadores temporales del Ayuntamiento de León, de la percepción del complemento de antigüedad, porque, en el artículo 27 del correspondiente Convenio Colectivo, se afirmaba, entre otros extremos, que "se procederá previa solicitud del interesado al reconocimiento de la antigüedad de todos los trabajadores que hayan estado vinculados con el Ayuntamiento mediante contratos de duración determinada o han prestado servicios en otras Entidades dependientes del Ayuntamiento, siempre que entre la finalización de dichos contratos y la fecha en que ingresaren como fijos no hayan transcurrido más de doce meses", porque "su redacción presupone que el complemento de antigüedad sólo corresponde a los trabajadores fijos, pues, en caso contrario, no se hubiera hecho expresa mención a que tienen derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad en régimen de contratación determinada..."; como las de 27 de octubre, 10 y 11 de noviembre, y 4, 15, 21 y 23 de diciembre de 1998, etc., que lo reconocieron a los trabajadores, que formaban parte del personal no funcionario al servicio de establecimientos militares, que han cumplido el requisito mínimo de tiempo de servicios, sin haber alcanzado la condición de fijos, porque, en el Convenio Colectivo, que les es aplicable (BOE de 1 de enero de 1992), no existe ninguna norma de exclusión de los trabajadores temporales, al estar condicionado su abono solo al tiempo de prestación de servicios efectivos; c) en este contexto, la cuestión debatida, queda centrada, a la vista de lo anteriormente expuesto, en llegar a la conclusión de si, el artículo 27.b).1, apartado primero, del III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia 1994 (DOG de 28 de diciembre de 1994), que se cita como infringido -que, al referirse a la estructura del salario, y, concretamente al complemento discutido, afirma que "el complemento de antigüedad será de 3.671 pesetas mensuales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. El trienio cumplido tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se perfeccione, excepto si se cumple en la primera quincena del mes, ya que en este caso sus efectos serían desde el primer día del mes de cumplimiento", es aplicable o no a los trabajadores, que, como la actora, tienen la condición la condición de temporales; lo que, en definitiva, deriva en una cuestión meramente interpretativa de dicha norma de la autonomía colectiva, para llevar a cabo la cual no cabe olvidar que, según establece el artículo 3.1 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas; y d) la interpretación de lo dispuesto en el artículo 27.b 1, apartado primero, del III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia 1994, y principalmente, el examen del sentido propio de sus palabras, en relación con lo que se afirma en el apartado quinto del mismo precepto -acerca de que "a efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia"-, lleva a la conclusión de que la demandante, en su condición de contratada interina, con objeto de cubrir plaza vacante hasta la toma de posesión del titular, no está incluida, a efectos de obtener el complemento de antigüedad, que solicita, en dicho precepto, porque, por una parte, el reconocimiento del mismo se hace depender, no de la prestación de servicios efectivos -como sucedía en los casos a que se referían las sentencias del Tribunal Supremo del año 1998 citadas-, sino de que se lleguen a perfeccionar trienios; por otra, se hace referencia, en el apartado quinto del precepto, que se señala como infringido, que, a los efectos de antigüedad, para la perfección de trienios se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública, con anterioridad, precisamente, a la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, con lo que, al igual que lo que sucedía en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, estamos ante una redacción, que presupone que el complemento de antigüedad sólo corresponde a los trabajadores fijos, dado que, en otro caso, no se hubiere hecho la referencia a que el reconocimiento de los servicios, que se señalan, solo se reconocerán con anterioridad a la adquisición de "personal laboral fijo de la Xunta de Galicia"; y, por otra, la Orden de la Consellería de la Presidencia de la Administración Pública de 12 de diciembre de 1990 -a la que se remite, expresamente, el apartado quinto del punto 1 de la letra b) del artículo 27 del Convenio Colectivo único de referencia-, incide en ello, al afirmar que "la disposición transitoria tercera del II Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, regula el derecho del reconocimiento para efectos económicos del tiempo de servicios indistintamente prestados en cualquier Administración Pública, con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia...".

 

      CUARTO.- Lo anterior lleva sin perjuicio de que, esta Sala hubiere dictado con anterioridad, en fecha 13 de marzo de 2000, una sentencia, que reconoció el complemento de antigüedad a una trabajadora, que venía prestando servicios, como interina, desde el 16 de abril de 1993 en la Residencia de Tercera Edad de Castro Caldelas, al no aceptar la misma infracción que, la que aquí expone el Letrado recurrente, en base a que existe un diferente tratamiento retributivo de los trabajadores temporales con los fijos, que vulnera el principio de igualdad, cuya argumentación no se comparte por los Magistrados, que, en esta ocasión, la forman, porque entienden que no nos hallamos ante esta situación, ya que, entre otros extremos, con carácter general, según afirma la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, 1 de junio de 1996, etc.), siguiendo criterios, ya adoptados por el Tribunal constitucional (sentencia 110/1993, de 25 de marzo), "no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad el tratamiento diferente ante situaciones dispares, pues lo que exige el respeto al principio constitucional de igualdad es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, que no se utilicen elementos de diferenciación arbitrarios o carentes de justificación razonable, y que no se hagan desigualdades artificiosas o injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados", y que se rechazan las diferencias, entre trabajadores fijos y temporales, pero al mismo tiempo esto no significa ni puede significar que la totalidad de condiciones de trabajo que han de disfrutar los empleados de carácter temporal hayan de ser exactamente iguales que las que tienen reconocidas los trabajadores fijos de similar categoría o condición, sin que pueda disponerse al efecto divergencia ni disparidad alguna"; y con carácter particular, según, igualmente, señala la doctrina jurisprudencial (sentencia, ya citada, del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997), la exclusión convencional referida a los trabajadores temporales en cuanto al percibo del complemento de antigüedad no es contraria al principio constitucional de igualdad, pues "este complemento (que ya no tiene el carácter de "ius cogens"), trata de premiar la vinculación del trabajador ala empresa, y, en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido, salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario", a la estimación del recurso, a la revocación del Fallo de la resolución impugnada, y ala desestimación de la demanda.

 

Por lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

      Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia, dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº. 2 de Ourense, en fecha 17 de octubre de 1996; con revocación de su fallo; y con desestimación de la demanda, formulada por Doña Pilar ; debemos absolver y absolvemos ala Consellería de Familia, Muller e Xuventude, de sus peticiones.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintinueve de Mayo de dos mil.

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