Última revisión
10/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6121 de 10 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 6121/96
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMA. SRª. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña diez de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 6121/96 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente ILMA. SRª. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JORGE en reclamación de GASTOS MÉDICOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE e INSALUD en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 598/96 sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. Jorge figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº 15…y con derecho a asistencia sanitaria teniendo como beneficiarlo a Dª. Sonia./ SEGUNDO.- Que con fecha 22-5-89 hubo de ser ingresado con carácter de urgencia, en el Organismo Autónomo Administrativo Sanatorio Psiquiátrico de Conxo por padecer trastorno de la personalidad donde permaneció hasta que fue dado de alta con fecha 9-6-89. Habiéndolo puesto en conocimiento de la Inspección Médica el día 1-6-89./ TERCERO.- Como consecuencia del internamiento se le ocasionaron al actor, unos gastos que ascienden a la suma de 69.000 pesetas, solicitando de la entidad demandada el reintegro de los mismos, siéndole desestimada su petición por silencio administrativo./ CUARTO.- Contra el mencionado acuerdo interpuso reclamación previa que fue asimismo desestimada por silencio administrativo".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSALUD y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. JORGE, contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y el INSALUD, condenando al SERGAS a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL PESETAS (69.000 ptas.). Absolviendo al INSALUD de todos los pedimentos contenidos en aquella".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada SERGAS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora (SERGAS) la sentencia de instancia que lo condena a abonar al actor, la cantidad de 69.000 pts., por gastos de internamiento devengados en el periodo del 22/5/1989 al 9/6/1989, denunciando como primer motivo, violación del art. 18 del Decreto 2766/1967 -en la nueva redacción dado por el Decreto 1675/1873- de 14 de septiembre, por estimar que no concurren en este supuesto las excepciones contempladas en los apartados 2, 3, y 4 del art. 18 del Decreto y como segundo motivo al amparo del art. 191.c) de la L.P.L. violación de los arts. 2 y 3 y apartado E i) del Anexo del Real Decreto 1679/1990 de 28 de diciembre en relación con las arts. 1089, 12034 1205 del Código Civil, y ello por estimar que debió ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva del SERGAS por entender que la sustitución del SERGAS en las obligaciones del INSALUD se establece para las obligaciones contraídas por el mismo a partir del 1/1/1991 y en el caso de autos la deuda se generó en 1989.
Si bien el ap i) se refiere al compromiso de gastos reconocidos por los servicios centrales del INSALUD, se está refiriendo a aquellos, que por su elevada cuantía hayan de ser aprobados por los servicios centrales.
SEGUNDO.- Que con respecto al primer motivo del recurso. El mismo debe prosperar, y triunfar la censura jurídica, por interpretación errónea de los arts. 18 y 19 del mencionado Decreto 2766/67, bastando por ello, transcribir la doctrina del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, entre otras muchas en sentencia de 9/3/1998. (Recurso nº 1601/99), que dice así: "Es reiteradísima la jurisprudencia del T. S. en el sentido de que "no toda urgencia es de carácter vital, que fuera de tal supuesto se precisa acudir a la Entidad Gestora para que preste la asistencia o en su caso la solicitud de internamiento a la Entidad Gestora, con comunicación de ingresos en el centro privado en los quince días siguientes-. Que la carencia de centros adecuados, por la Seguridad Social no exonere al beneficiarlo de formular la expresada solicitud y que la prescripción del médico es solo una propuesta insuficiente de suyo, para que la Seguridad Social queda obligada a llevar a cabo la hospitalización del paciente o a sufragarle los gastos".
Que en el caso de autos, el actor no formuló petición de asistencia psiquiátrica a la E. G. limitándose a comunicarlo a la Inspección Médica con posterioridad a su asistencia y luego a instar el correspondiente reintegro. A partir de ello, y en cuanto, a la posibilidad de amparar el reintegro por la vía de estar en presencia de una asistencia urgente de carácter vital-, aparte de que ésta debe de impedir acudir a los servicios de la Seguridad Social, el T.S. mantiene que, aun los supuestos de ingreso hospitalario como "servicio urgente", no toda urgencia es de carácter vital-, sino únicamente aquella que es más intensa y extremada y que se caracteriza fundamentalmente y en más de los casos porque en ella está en peligro la vida del afectado, por consiguiente, no concurrió en el ingreso de autos urgencia vital.
Tampoco existió denegación de asistencia o autorización por parte de la Entidad Gestora, para el internamiento del mismo.
En el presente caso el actor no solicitó el internamiento en centro psiquiátrico de la E. Gestora ni acudió a ella para que le fuese solicitada o posibilitada efectivamente tal asistencia.
Con tal presupuesto, ni aún en el caso de que la Seguridad Social careciera de centros adecuados para el internamiento del actor o por el hecho de prescribir el internamiento facultativo de la Seguridad Social, queda posibilitado el reintegro, según Doctrina jurisprudencial de aplicación al caso en forma oportuna.
En tomo a la carencia de centros adecuados para el internamiento psiquiátrico por parte de la Seguridad Social, la Sentencia del T.S. de 3115/95 puntualiza lo siguiente: "lo que pretende el recurso es que la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social, determina sin más el reintegro eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la gestora y autorizándole para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección aunque no concurra una necesidad de extrema urgencia de carácter vital.
Esta conclusión no es conforme con los preceptos a que se ha hecho referencia y estaría en contradicción con el art. 1 de Decreto 2766/67.... el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad del internamiento en institución privada o concertada; debe por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésta se pronuncia sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando en su caso el establecimiento de la Red Hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto".
Por consiguiente, carece de eficacia a los efectos de estimarse la demanda, la indicación facultativa del internamiento, la comunicación del mismo días después de haber tenido lugar..., no subyaciendo en el mismo urgencia vital. De tal manera que solamente aparece un ingreso hospitalario en centro privado, no autorizado por la Entidad Gestora y sin encaje en presupuesto legal autorizante del reintegro de gastos habidos.
Así la sentencia de instancia no se ajusta a derecho y debe ser revocada.
TERCERO.- Que con la segunda de las denuncias viene a sostener la falta de legitimación pasiva del SERGAS por entender que se trata de hecho previo a la subrogación del SERGAS en los derechos y obligaciones del INSALUD. Planteamiento que no comparte la Sala y que ya ha rechazado en precedentes resoluciones.
Confirmadas en unificación de doctrina por la sentencia del T.S. de 12/12/96 y 7/3/97.
Conforme a tal punto de vista últimamente reiterado por las sentencias del T.S.J. de Galicia entre otras las de 30/4/98, 15/10/1987 y 10/12/98, la subrogación del SERGAS en los derechos y obligaciones del INSALUD ha sido impuesto por los arts. 1 y 2 del R.D. 1679/90 de 28 de diciembre, al disponer que se traspasan las funciones del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestos, precisos para el ejercicio de aquéllas; y si bien el art. 3 y la letra R del Anexo del R.D. 1679/90 del 28 de diciembre, señala el 1/1/1991 como fecha de efectividad para el traspaso de funciones referido en el art 2 de la misma norma 14 de tal suerte es lo cierto que la inclusión de tal fecha inicial no implica que todo débito anterior a la misma haya de ser a cargo del INSALUD, puesto que acto continuo y en la letra E) el propio legislador se cuida de precisar que los compromisos de gastos no reconocidos en dicha fecha por los Servicios Centrales del INSALUD, serán contraidos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia por considerar que los mismos se encuentran financiados, por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f).
De esta forma el importe de la condena de autos, habría de imputarse al recurrente SERGAS, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado f) de la letra E del precepto y sin que pueda afectar a la presente controversia, por tratarse de relaciones internas entre los indicados Organismos.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 598/96 seguidos a instancia de D. JORGE contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE e INSALUD sobre GASTOS MÉDICOS, revocamos la misma y desestimando la demanda planteada absolvemos a las Entidades demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de marzo de dos mil.
