Última revisión
24/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6156 de 24 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 6156/96
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a veinticuatro de abril del Dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 6156/96 interpuesto por la representación del Servicio Galego de Saude contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de los de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández de Mata.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 702/96 se presentó demanda por D. LUIS en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimaba la demanda formulada contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la desestimaba con respecto al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que el actor D. Luís figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y con derecho a asistencia sanitaria. Segundo.- Que con fecha 10-4-89 hubo de ser ingresado con carácter de urgencia, en el Organismo Autónomo Administrativo Sanatorio Psiquiátrico de Conxo por padecer Psicosis histérica donde permaneció hasta que fue dado de alta con fecha 26-5-89, con diversas altas y bajas intermedias. Habiéndolo comunicado a la Inspección Médica el 15-4-1989. Tercero.- Como consecuencia del internamiento se le ocasionaron al actor, unos gastos que ascienden a la suma de 188.600 pesetas, solicitando de la entidad demandada el reintegro de los mismos, siéndole desestimada su petición por silencio administrativo. Cuarto.- Contra el mencionado acuerdo interpuso reclamación previa que fue asimismo desestimada por silencio administrativo."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSALUD y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. LUIS, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSALUD, condenando al SERGAS a que abone al actor la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientas pesetas ( 188.600 ptas. ), absolviendo al INSALUD de todos los pedimentos contenidos en aquella."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la representación del SERVICIO GALEGO DE SAUDE, siendo impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la representación del Servicio Galego de Saude la sentencia que estima la demanda y le condena al pago de la cantidad de 188.600 pesetas, en concepto de reintegro de gastos psiquiátricos, interesando, en el primero de los motivos de suplicación y al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revocación de la sentencia por infracción del artículo 18 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre, así como la no aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992 y 31 de mayo de 1995. Seguidamente y con idéntico amparo procesal, pretende la entidad recurrente la revocación de la sentencia por violación de los artículos 2, 3 y apartado E i) del Anexo del Real Decreto 1679/1990 de 28 de diciembre, en relación con los artículos 1089, 1090, 1203, 1204 y 1205 del Código Civil.
SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación la censura no puede prosperar, pues la cuestión que ahora se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 23 de marzo de 1995, 16 de mayo y 24 de julio de 1996, así como por las STS de 12 de diciembre de 1996 y 7 de marzo de 1997, cuya doctrina puede sintetizarse así: En el art. 1 del RD 1679/1990, de 28 de diciembre, se dice que se traspasan las funciones del Insalud a Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllos; en su art. 2, que en consecuencia quedan traspasadas las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como Anexo del presente Real Decreto, los servicios e instituciones, los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal que se relacionaba; en el art. 3 se decía que dicho traspaso tendría efectividad a partir del 1 enero 1991; en el apartado E) F 1° del Anexo se añade, en términos de gran generalidad, "se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del Insalud, que corresponden a los servicios traspasados"; por último, en el Real Decreto se añadía "que a partir del 1 enero 1991 los compromisos de gastos reconocidos a dicha fecha por los Servicios Generales del Insalud serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f)".
En consecuencia, el supuesto de autos, en cuanto referido a reclamación posterior al 1 de enero de 1991, pero derivada de asistencia médica anterior a dicha fecha, debe considerarse comprendido en el apartado E) F 1° del Anexo al Real Decreto de referencia, pues el gasto que supone para la Seguridad Social el pago de las cantidades reclamadas, al estimarse la demanda en cuanto al fondo litigioso, es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia al "Sergas", derivada de una sentencia judicial dictada después del 1 de enero de 1991, resolviendo demanda también posterior a dicha fecha, como igualmente lo fue la reclamación previa, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de la transferencia del servicio desde el Insalud, a cuyo compromiso de pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el artículo del Anexo antes referido; de modo que, "estamos ante un supuesto de subrogación legal".
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, reintegro de los gastos ocasionados por el internamiento de los beneficiarios en un centro sanitario ajeno a los servicios propios de la Seguridad Social, se ha de indicar que la doctrina jurisprudencial más reciente sobre reintegro de gastos por asistencia psiquiátrica prestada en régimen de internamiento en centros ajenos a la Seguridad Social ( entre otras, las SSTS de 13-Octubre-1999, 26-Julio-97, 16-Junio-97 Ar 4745, 26-Marzo-97 Ar. 2621, 24-Enero-97 Ar. 628 y 31-Mayo-95 Ar. 4013 ) y cuyos criterios vienen siendo aplicados por esta Sala en sus más recientes resoluciones - por citar algunas, STSJ Galicia de 2-Marzo-00 8.460/97, 3-Marzo-00 8.5449/96, 3-Marzo-00 8.763/97 y 20-Marzo-00 8.5995/96 -, viene sosteniendo a) aunque el internamiento por razones psíquicas es obligatorio para la Entidad Gestora cuando se cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 19.1 del Decreto 2766/67 ( SSTS 12-Diciembre-91 Ar. 9065 y 15-Enero-92 Ar 41 ), la falta de establecimientos psiquiátricos a cargo de la Entidad Gestora, no provoca - sin más y automáticamente - la procedencia del reintegro de gastos ocasionados en otros servicios ajenos a la Seguridad Social, sino que, en todo caso, el beneficiario debe de solicitar de aquella entidad la autorización para acudir a aquellos servicios ajenos; b) a tales efectos autorizatorios no resulta suficiente la prescripción de facultativo de la propia Seguridad Social, que constituye una mera propuesta no vinculante para ésta, al no ser identificable el especialista con los órganos de dirección de la Entidad Gestora, que son los que con exclusividad tienen que ordenar que se siga el tratamiento en otro centro público si es posible, o reconocer que carece de medios para seguir prestándolo, lo que se evidencia en el artículo 19.1 del citado Decreto 2766/67, al disponer que "la hospitalización podrá ser acordada por la Entidad Gestora de oficio o a propuesta del facultativo que preste la asistencia"; c) que aunque se trate de un ingreso urgente no necesariamente concurre la urgencia vital, pues esta - según los artículos 18 y 19 del Decreto antes citado - es únicamente aquella que es más extrema y que se caracteriza fundamentalmente porque está en riesgo la vida del afectado; d) el artículo 18.3 exige que el beneficiario presente una solicitud de asistencia y se produzca una negativa injustificada por parte de la Entidad Gestora, o lo que es igual, aquel debe dirigirse necesariamente a la Entidad Gestora - como prescribe el artículo 18.2 del Decreto - para que esta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo, y determinando - en su caso - el establecimiento de la red hospitalaria nacional en que ha de llevarse a efecto; y e) sólo ante una negativa injustificada o una falta de respuesta por parte de los órganos de gobierno de la Entidad Gestora, podrá el beneficiario acudir a la Medicina no oficial, debiendo entonces comunicarla a aquellos en el plazo de quince días naturales siguientes al internamiento.
En el caso de autos, no consta declarado probado - no hay pronunciamiento judicial al respecto y no se ha pretendido por la parte actora, ni en demanda ni en el acto de juicio - que hubiese mediado solicitud previa a la Entidad Gestora y denegación de asistencia por parte de la misma, o que concurriese riesgo calificable de "vital" ( en el sentido antes indicado ), sino la urgencia propia de lo que se califica por la decisión recurrida psicosis histérica, sin que ni siquiera conste cuadro clínico alguno; y la mera recomendación - ya impresa - del facultativo del correspondiente Servicio, aconsejando su ingreso en el Psiquiátrico de Conxo. Y sobre esta base, sin mediar urgencia vital propiamente dicha, solicitud directa de asistencia a los órganos gestores de la Administración sanitaria y denegación - expresa o tácita - de los mismos, se impone rechazar el reintegro de gastos interesado, a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial que queda referida, admitiéndose la denuncia formulada con carácter principal.
Por ello, procede estimar el recurso y revocar el Fallo impugnado.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Galego de Saude contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, en autos seguidos contra la recurrente por D. Luis, sobre Reintegro de Gastos Psiquiátricos, debemos de revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio origen a las actuaciones
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a 24 de abril de dos mil.
