Última revisión
07/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 626 de 07 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 626/97
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, siete de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 626/97 interpuesto por D. FAUSTINO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. FAUSTINO en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 622/96 sentencia con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. Faustino afiliado a la Seguridad Social solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años el 18-1-52, que le fue reconocido en sentencia dictada el 25-3-93 de este mismo Juzgado, al acreditar el actor 6 años cotizados al desempleo motivo de la denegación en el expediente administrativo./ SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada dictó resolución de fecha 22- 4-96 en la que se acordó extinguir la prestación de subsidio de desempleo con efectos de 7-1- 92 con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, debido a la omisión en la solicitud del dato de poseer rentas mensuales superiores al salario mínimo interprofesional./
TERCERO.- contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación administrativa previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 28-6-96, que confirma la decisión impugnada./ CUARTO.- Que el actor en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 1992, declaración conjunta declaró ingresos por rendimientos del capital inmobiliario derivado de arrendamientos 1.241.100 pesetas, y por rendimientos del capital mobiliario 280.875 pesetas; en la del año 1993, también declaración conjunta, 1.294.800 peseta por el primer concepto antes referido y 140.624 pesetas por el segundo; en el año 1994, declaración individual, 634.600 pesetas y 220.416 pesetas respectivamente. Y en declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en el año 1995, en el primer trimestre 185.000 pesetas, segundo trimestre 195.000 pesetas y en el tercer trimestre 195.000 pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. FAUSTINO contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en aquélla".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda en la que se postula la declaración de nulidad de la resolución del I.N.EM. acordando la extinción del subsidio por desempleo que el actor tenía reconocido, y absuelve al demandado Instituto Nacional de Empleo. Este pronunciamiento se impugna por el actor al objeto de obtener su revocación; invoca, al efecto, por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión probatoria de la sentencia que se recurre y el examen del derecho aplicado.
La revisión de los hechos declarados probados pretendida por la parte recurrente, se ciñe a la modificación del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, para que quede redactado del modo siguiente: "Que el actor, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1992. declaración conjunta, declaró 1.087.912 pesetas de rendimientos netos de capital inmobiliario derivado de arrendamientos y 255.875 pesetas de rendimientos netos del capital mobiliario; en la del año 1993 también declaración conjunta, declaró 1.143.000 pesetas por el primer concepto antes referido y 114.624 por el segundo; en el año 1994, declaración individual, 549.053 pesetas y 194.516 pesetas respectivamente. Y en declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en el año 1995, 185.000 pesetas brutas en el primer trimestre, 195.000 en el segundo trimestre y 195.000 en el tercer trimestre".
El motivo no puede acogerse, al no evidenciarse error por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, a quien corresponde la facultad de valorar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.P.L. En el presente supuesto no existe prueba alguna concluyente del error imputado, por cuanto las cuantías dinerarias en concepto de rendimiento del capital inmobiliario y mobiliario que se recogen en el hecho que se pretende modificar, son las mismas que figuran en la declaración del I.R.P.F.
SEGUNDO: Denuncia el recurrente infracción, por no
aplicación, del artículo 13.1 de la
Inalterado el relato probatorio, no puede prosperar la censura jurídica, pues constando acreditado (H.P. 4°) que los ingresos declarados por el actor (declaración conjunta) ascendieron a 1.241.100 pts en concepto de rendimiento de capital inmobiliario (arrendamientos) y 280.875 por el concepto de capital mobiliario, la que hace un total de 1.521.175 pts/año 1992. Por los mismos conceptos, y también en declaración conjunta, en el año 1993 la unidad de convivencia obtuvo unos rendimientos de 1.435.424; y en el año 1994, según consta en declaraciones individuales del I.R.P.F. el actor acumuló unos rendimientos por los mismos conceptos de 755.016 pts., dichos ingresos superan el límite legalmente establecida en el citado precepto del salario mínimo interprofesional.
En efecto, según el citado artículo 13.1 de la L.P.D., para obtener derecho a la prestación solicitada, era preciso que el desempleado no obtuviese rentas superiores al SMI. (actualmente el 75% del SMI), sin tener en cuenta la determinación de la renta familiar, es decir, como requisito general y como primer presupuesto para acceder no solo a ésta, sino a las diversas modalidades de la prestación asistencial, se exige que el umbral personal de ingresos no sobrepase el indicado límite.
En el año 1992 el
Igualmente en el año 1993 los ingresos obtenidos
superaban dicho límite. En efecto el
En el año 1994, la declaración del I.R.P.F. se presenta de forma individual, y el demandante declara como ingresos la suma de 755.016 pts cuantía superior a las 726.840 pts. que resultan de multiplicar 60.570 pts. (SMI para el año 1994) por doce veces; si bien debe resaltarse que a partir del 1° de enero de 1994. el límite legal de ingresos se fijó en el 75% del SMI, esto es, 45.427 pts/mes, modificación introducida por la Ley 22/1993 que rebajó el nivel de ingresos del 100% al 75% del salario mínimo interprofesional.
Señalar, finalmente, que según reiterada doctrina jurisprudencial, para el cálculo de los ingresos en casos como el enjuiciado los ingresos a computar son los brutos, ya que los preceptos de aplicación no dicen nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta sin deducciones de gastos, debiendo entenderse que a estos efectos, la renta es la adquirida o bruta y no la renta neta o disponible (STS 21-marzo-1998- Ar. 9532). Y también es reiteradísima la doctrina jurisprudencial, que señala la no inclusión de las pagas extraordinarias en el SMI, sin que ello conlleve su exclusión de los ingresos reales -el otro elemento comparativo- si bien en este caso al no tratarse de rentas de trabajo no se suscita tal cuestión en cuanto a los ingresos del actor.
En resumen, el recurso no prospera, porque el actor obtuvo ingreso superiores a los legalmente autorizados, y esta modalidad de subsidio por desempleo tiene como finalidad subvenir a una situación de necesidad económica, y no puede reconocerse a favor de quienes obtienen ingresos por encima de unos umbrales determinados de renta. Consecuentemente se impone la confirmación de la sentencia, por aplicar correctamente la normativa leal y la doctrina jurisprudencial sentada al respecto; por todo ello.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. FAUSTINO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 622/96 seguidos a instancia de D. FAUSTINO contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de abril de dos mil.
