Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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10/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6333 de 10 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL


Fundamentos

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 6333/2001

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO

 

            A Coruña, a diez de octubre de dos mil dos.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 6333/2001 interpuesto por JAVIER contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por JAVIER en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 382/01 sentencia con fecha treinta de octubre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

            SEGUNDO. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

            "Primero. El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación del actor en ninguno de los arados de invalidez reconocidos en los arts. 134 y 137 de la LGSS, con fecha 16 02-2001, siendo la profesión del actor a la de Camarero y una base reguladora de 98.724 pesetas./ Segundo. Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada. Tercero. Padece las siguientes lesiones: En 9-99 politraumatismo. Traumatismo torácico con fracturas costales múltiples. Traumatismo abdominal, renal y esplenico. Se realizo esplenectomia y nefrectomia izquierda. Fractura de colles izquierdo. Fractura de astrágalo derecho diestro abolición supinación con limitación muñeca izquierda. En menos del 50%./ Cuarto. Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."

 

            TERCERO. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON JAVIER . absuelvo de la misma a las demandadas."

 

            CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO. Recurre el demandante, Javier , la sentencia que desestimó su pretensión de incapacidad permanente, solicitando la revisión del ordinal tercero de los que integran el relato histórico de la sentencia de instancia, sin ofrecer texto alternativo concreto, invocando lo establecido en un informe médico, ratificado en juicio, dimanante de facultativo valorador del daño corporal, no conteniendo el recurso expresa denuncia de in fracción jurídica, aunque aseverando que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente parcial para el desarrollo de su profesión de camarero.

 

            SEGUNDO. Como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia  Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.89; 21.5.90; entre otras  "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practica da como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191 ) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador.

 

            TERCERO. Quiere ello decir que el recurrente está obligado a justificar toda pretensión de modificación del relato histórico de la sentencia recurrida con la ineludible indicación de los concretos medios de revisión que pongan de manifiesto el error del Juez de instancia en la valoración de la prueba, siendo también obligada para la parte la expresión de la nueva redacción que pretenda como modificación o añadido de lo recogido en la resolución combatida, debiendo, asimismo, la parte recurrente denunciar razonadamente cual o cuales sean, a su juicio, la infracción olas infracciones de específica y concreta disposición leal, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la ausencia. en el recurso de suplicación, de un apartado relativo al examen del Derecho, así como la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la Jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el Organo de suplicación solo debe entrar a valorar  excepción hecha de cuestiones de orden público procesal  las infracciones leales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, siendo así que como ya expresó el Tribunal Constitucional  sentencias 294/93 y 93/97 entre otras  "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".

 

            CUARTO. La aplicación de la antedicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva la desestimación del recurso articulado por la parte demandante, pues por mas que no se ofrece específicamente texto alternativo al recogido en la resolución de instancia, y que, en todo caso, el informe médico a que se alude en el recurso dimanante del ámbito de la medicina privada no devendría asaz para desvirtuar los criterios del Juzgador de instancia, habida cuenta de que el Juez " a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, llega a la consideración de que el actor no se halla en situación incardinable en ninguno de los grados de invalidez contemplados en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, tampoco se constata expresa denuncia de normativa legal o de la Jurisprudencia, conteniendo el texto recogido en el cuerpo del escrito de recurso una suerte de disquisiciones y subjetivas valoraciones que la parte lleva a cabo en orden al alcance de su patología sin determinar en concreto el cuadro de dolencias que, según su criterio le aquejan, de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado tercero de la Sentencia impugnada en el que se establece que el actor "Padece las siguientes lesiones: En 9-99 politraumatismo. Traumatismo torácico con fracturas costales múltiples. Traumatismo abdominal renal y esplénico. Se realizó esplenectomía y nefrectomía izquierda. Fractura de colles izquierdo. Fractura de astrágalo derecho. Diestro. Abolición supinación con limitación muñeca izquierda en menos del 50%". En consecuencia, procede desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la resolución de instancia.

 

FALLAMOS

 

            Desestimando el recurso de Suplicación formulado por Javier , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 30 de Octubre de 2001, en autos nº 382/01, sobre invalidez instados aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la resolución de instancia

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de octubre de dos mil dos

 

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