Sentencia Social Tribunal...re de 2002

Última revisión
11/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6349 de 11 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO


Fundamentos

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 6349/2001

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR                     

 

A Coruña, a once de octubre de dos mil dos.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 6349/2001 interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por BENIGNA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 499/01 sentencia con fecha veintinueve de octubre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que la demandante, nacida el día 05-01-1936, figura afiliada a la Seguridad Social número ..., Régimen Especial Empleados de Hogar y con una base reguladora mensual de 70.610 pesetas./ Segundo.- Solicitada pensión de invalidez permanente fue denegada por resolución de 07-05-01; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 01-06-01./ Tercero.- La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: " Espondiloartrois cervical, dorsal y lumbar muy avanzada con intensas lesiones degenerativas y hernias discales cervicales y protusiones discales lumbares con dolores, limitación funcional muy seria y fenómenos radiculares y ciáticos cronificados. Síndrome vertiginoso  por insuficiencia vascular cerebral de origen cervical; síndrome vertebral. Periartritis de hombros y caderas. Hipertensión crónica"."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por BENIGNA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante está afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual del 75%, de la base reguladora de 70.610 PESETAS, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el días 02-04-01."

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del art. 191.b LPL- la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía art. 191.c LPL, la infracción por aplicación indebida del art. 137.4 LGSS.

 

1.- Se admite en parte la variación fáctica propuesta, por cuanto que -entre las últimas, SSTSJ Galicia de 22/06/02 R. 3986/01, 24/11/01 R. 4991/00 y 20/10/00 R. 2230/99- no se ajusta a las obligadas reglas de la sana crítica (art. 635 LEC/1881; art. 348 LEC/2000) el aceptar la existencia en estadio avanzado de dolencias de prolongada y lenta evolución sin que consiste en las actuaciones antecedente alguno de la Medicina pública o incluso de la privada de manera que la afirmación judicial no cuente con más apoyo que un informe o prueba pericial actual y de naturaleza privada, que oponer al criterio objetivo del informe medico de Síntesis. De esta forma entendemos en autos -ordinal tercero de los HDP- que la actora padece las secuelas que se hacen constar en el IMS, aunque en su integridad (folios 29 y 30) y no en la versión resumida que ofrece el informe-propuesta (folio 31) "cervicoartrosis moderada y generalizada, con osteofitos protuyendo hacia agujeros de conjunción y produciendo estenosis de los mismos: dorso lumboartrosis leve; flexión de columna a 30 cm del suelo, con incorporación limitada y dolorosa; contractura trapecio izquierdo, limitación de los movimientos en su mediana amplitud; brazo izquierdo con limitación en los movimientos de antepulsión, abducción y rotaciones».

 

2.- Lo anteriormente indicado nos lleva -pese a la variación fáctica- a rechazar la censura normativa y a considerar a la actora en situación de IPT para su cometido de Empleada de Hogar, profesión que si bien no es requirente de cometidos de estricta fuerza física, pese a todo se encuentra caracterizada -así, últimamente, SSTSJ Galicia de 03/05/02 R. 3465/01, 16/03/02 R. 2086/01, 27/10/01 R. 3990/00, 06/07/01 R. 3412/00, 27/06/01 R. 3307/00, 16/03/01 R. 593/00, 31/01/00 R. 1319/98, 21/02/00 R. 1665/98, 02/03/00 R. 2887/98, 16/03/00 R. 3269/98, 17/03/00 R. 5369 y 28/04/00 R. 4571- por desplazamientos, permanencia de pie, flexiones de tronco e incluso ocasionales posturas forzadas -piénsese en el arreglo de dormitorios fregado y abrillantado del suelo, limpieza de ventanas etc, que en conjunto no son compatibles con la patología vertebral reseñada. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 29/Octubre/2001 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Tres de los de Ourense, a instancia de Doña BENIGNA y por la que se acogió la demanda formulada

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a once de octubre de dos mil dos

 

 

 

 

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