Última revisión
23/01/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 652/1998 de 23 de Enero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 652/98
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 652/98 interpuesto por D. ALFONSO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. ALFONSO en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/97 sentencia con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"I.- D. Alfonso , mayor de edad, nacido el ..., vino prestando servicios por cuenta de la Diputación de Pontevedra desde Mayo de 1972 hasta su jubilación en octubre de 1992, cotizando durante tal periodo a la MUNPAL; al actor se le reconocieron a efectos de antigüedad, servicios anteriores prestados a la Administración, hasta consolidar 12 trienios./ II.- El actor se jubiló forzosamente el 7-X-92, solicitando la correspondiente pensión, dictándose resolución por el I.N.S.S. el 16-4-93 en que se le reconocía una pensión mensual de 139.656 pts., más 14.952 pts de mejora./ III.- Solicitó el actor en 1994 se revisara la cuantía de su pensión, ya que no se habían tenido en cuenta cotizaciones al Régimen General; el 15-3-96 vuelve a instar tal revisión, aportando documentación, dictándose resolución por el I.N.S.S., el 7-4-97 por el que se reconoce una pensión de 192.410 pts producto con las revalorizaciones de una pensión inicial de 132.879 pts, más 17.943 pts de mejora con efectos de 1 de marzo de 1997. Interpuesta reclamación previa en solicitud de una pensión inicial de 204.300 pts, no fue contestada./ IV.- El actor percibe pensión de jubilación por clases pasivas por importe de 55.910 pts mensuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alfonso , absolviendo al I.N.S.S. de las pretensiones de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor. absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contenidas en la misma.
Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte actora articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica,
SEGUNDO.- Con correcto amparo en el articulo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la recurrente como primer motivo de recurso, la revisión de los hechos declarados probados, en concreto se pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado, en el que se haga constar que el demandante: D. Alfonso prestó para la administración los siguientes servicios: 13 años, cuatro meses y 21 días como ayudante de Obras Públicas en el Ministerio de Obras públicas; 2 años y siete meses como Ingeniero de Caminos contratado, en el Ministerio de Obras Públicas, Junta de Obras del Puerto y, de la Ría de Vigo, 1 año y 11 meses contratado (en contratación directa) en la Diputación Provincial de Pontevedra, como Ingeniero de Caminos, 18 años 5 meses y 27 días como Ingeniero Auxiliar en Propiedad (concurso 26.3.1974) para la Diputación Provincial de Pontevedra. Que cuando obtuvo la plaza de Ingeniero Auxiliar en Propiedad como funcionario de carrera en la Diputación Provincial, este Organismo le reconocieron los trienios correspondientes a todos los trabajos realizados para la administración del Estado. Adición pretendida que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 34 y 40 y 80, así como folio 82, a saber, Certificación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local nóminas del actor.
La redacción que se ofrece como alternativa se ajusta a la realidad y además es corroborada por la propia documental invocada por la actora por tanto y pese a los nulos efectos prácticos de la misma como luego se verá, procede acceder a la adición pretendida.
Se pretende asimismo por el recurrente una supresión, concretamente la supresión en el hecho declarado probado primero de la frase "se le reconocieron a efectos de antigüedad". Que como con reiteración tiene declarado esta Sala, a través de este recurso de Suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de lecho padecido y que por tanto no es necesario acudir a operaciones deductivas para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, al que corresponde el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada, puesto que así le viene atribuido por ley. Y dicha supresión interesada es de imposible éxito, por cuanto que, además de no apoyarse en documento alguno tampoco se acredita en modo alguno el error del juez "A quo" en la valoración del acervo probatorio.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del articulo 85 del Reglamento de M...por cuanto que con arreglo al mismo los asegurados a la M...que pasen a la situación de jubilados, tendrán unas mejoras en función de los trienios por los que acrediten haber cotizado, que en el caso de autos asciende a doce, y si bien el Magistrado de Instancia desestima la demanda al considerar que trece años solo tienen efectos de abono del complemento de antigüedad y por falta de cotización de los mismos en base a una posible doble valoración de las cotizaciones ya que el actor tiene otra pensión reconocida en caja distinta a la de la seguridad social, alegando la recurrente que procede el derecho de que sean considerados a la hora de establecer el computo y la cuantía de la prestación los años trabajados y cotizados en la MUNPAL, al menos desde el año 1976, solicitando en definitiva que se estime el suplico de la demanda inicial y se le reconozca una pensión inicial de 204.300 pts con las mejoras habidas y atrasos generados desde su concesión y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.
Que para la adecuada resolución de la presente litis han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. En primer lugar, que el articulo 85 del Reglamento de la M...establece que: "Los asegurados que pasen a la situación de jubilados, tendrán unas mejoras en función de los trienios por los que acrediten haber cotizado..."
Y según resulta del tenor literal del citado precepto en las mejoras están los trienios.
Que por otro lado el articulo 41 de los Estatuto de la M...establece que el haber regulador será el de aplicación, conforme a las disposiciones vigentes, y según ello corresponde al coeficiente 5 que ostentaba el actor, un haber regulador de 166.098 pts para la pensión ordinaria y de 99.680 pts para la complementaria. Y la sala comparte el criterio mantenido por la juez "a quo" de que no cabe admitir de que a efectos del calculo de la pensión complementaria, se tengan en cuenta 13 años de servicios para la Administración, anteriores a su trabajo en la Diputación, ya que estos ya le fueron reconocidos únicamente a efectos del abono del complemento de antigüedad pero no se cotizaron a la M..., por lo que no pueden computarse en la pensión reconocida al amparo de sus Estatutos; y además, como razona la juzgadora de instancia esos 13 años han servido para el reconocimiento al actor de una pensión diferente, por lo que atender a su pretensión supondría además una doble valoración de tales cotizaciones. Por todo ello y no apreciándose en la sentencia de instancia, las infracciones denunciadas en el recurso procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia de instancia.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. ALFONSO frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el juzgado de lo social n° 3 de Pontevedra en los autos 560-97, seguidos a instancia de D. ALFONSO , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre JUBILACION, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación: de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil uno.
