Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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22/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6529 de 22 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL


Fundamentos

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 6529/2001

CON

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

 

            A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil dos.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 6529/2001 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. MARUJA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 676/01 sentencia con fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

            "PRIMERO.- La actora Dª. MARUJA , nacida el 6.05.44 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Empleada de Hogar, con el número ... con la categoría profesional de empleada de hogar y una base reguladora de 70.269 pesetas mensuales. SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez el 26.03.01 emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11.06.01 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4.07.01 por la que se denegó su petición al considerar que no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: Artritis Psoriásica con afectación clínica evidente a nivel de manos, hombros, rodillas y pies (dolor, limitación funcional y sinovitis). Artrosis avanzada cervical, dorsal y lumbar con lesiones degenerativas objetivas en el examen radiológico. Artrosis de ambas rodillas. Degeneropatía rotuliana bilateral. Osteoporosis, agravada por medicación corticidea. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 10-07-01 es desestimada por Acuerdo de fecha 20-08-01 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 23-08-01".

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. MARUJA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 70.269 pesetas mensuales, mas los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 20-02-01 condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda articulada por Maruja frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declara que la actora se encuentra en situación constitutiva de Invalidez permanente total cualificada para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de Empleada de Hogar, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 75 % de la base reguladora de 70.269 pesetas mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos 20.2.01, condenando a la parte demandada a abonar dicha prestación a la actora, y contra dicha resolución se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados, y denunciando, en un segundo motivo, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

            SEGUNDO. En el motivo primero de su recurso, pretende la parte demandada la revisión del ordinal tercero de la sentencia de instancia, solicitando que se de nueva redacción al referido hecho probado en atención al texto alternativo que propuso, con el siguiente tenor literal: "La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: Artropatía psoriásica".

 

            Así las cosas, la documental en que basa su pretensión de revisión la Entidad Gestora recurrente, a la sazón informe de síntesis del EVI, no revista virtualidad para evidenciar error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos probatorios de autos, habiendo hecho uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y acogiendo el informe especializado privado de Traumatología, ratificado en juicio, que obra en autos, de manera que el ordinal tercero de la sentencia de instancia ha de permanecer inalterado en su redacción, estableciendo lo siguiente: "La actora padece las siguientes dolencias: Artritis psoriásica con afectación clínica a nivel de manos, hombros, rodillas y pies (dolor, limitación funcional y sinovitis). Artrosis avanzada cervical, dorsal y lumbar con lesiones degenerativas objetivas en el examen radiológico. Artrosis de ambas rodillas. Degeneropatía rotuliana bilateral. Osteoporosis, agravada por medicación corticidea".

 

            TERCERO. Asimismo, ha de rechazarse la censura jurídica contemplada en el motivo segundo del recurso, pues la patología contemplada en el ordinal tercero de la resolución impugnada, supone unos padecimientos que incapacitan a la demandante para el desarrollo de las fundamentales tareas de las que constituyen su profesión habitual de empleada de hogar, que exige de actividad física incompatible con el estado de la actora, por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

            Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense, de fecha 20 de Noviembre de 2001, en autos n° 676/01, sobre invalidez, seguidos a instancia de Maruja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos dicha resolución de instancia.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las ferinas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus- cribe.

 

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil dos.

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