Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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21/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 668 de 21 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
MANUEL en reclamación de DESPIDO siendo demandado el PIZARRAS GA..Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Probado que el demandante viene prestando servicios a las empresas demandadas desde el día 3 de febrero de 1986 con la categoría profesional de contador. Con fecha 18.6.99 las demandadas deciden dar por finalizada la relación laboral que las vincula con el actor a efectos 2 de junio de 1999. El demandante suscribió documento de liquidación salarial de fecha 2.6.99. La empresa Ba..S.L. fue constituida en escritura pública otorgada ante el Notario de Barco de Valdeorras Sr. Rodielo Ro..el día 19.10.91, por Manuel Ro…, Manuel …Ferrer, Beningno Pérez Salgado los que suscribieron 450 participaciones los dos primeros y 100 Benigno… Salgado; siendo nombrado administrador Manuel ..Ferrer; la sociedad Pizarras Di..por Manuel Ferrer, Dionisio Jurgo y Manuel Jurgo suscribiendo Manuel ..Jurgo y Dionisio .. Jurgo 225 acciones cada uno de ellos y Manuel …Ferrer 50 acciones y la Sociedad Pizarras ..Jurgo y Carmen Ferrer ..y Manuel …Ferrer y Dionisio ..Jurgo, estos dos últimos son designados consejeros delegados el 15.3.99. Sexto.- El demandante desde el día 11.6.99 presta servicios a la Empresa Cantera Vi..Las empresas demandadas tienen los siguientes domicilios: Pizarras Ga..46 Villamartín de Valdeorras; Pizarras Di..Las tres empresas demandadas tienen tina dirección única que la ostenta Manuel ..Ferrer. En la fecha, 19.8.99 en la que la inspección de trabajo visitó las empresas demandadas, la empresa Ba..S.L. no tenía trabajadores en Alta en el Régimen General y en relación con las otras dos empresas demandadas, sus trabajadores prestaban indistintamente sus servicios en los dos centros de trabajo de ambas empresas, A Barca y San Vicente de Lena. en este centro trabajaban 6 trabajadores de los cuales 5 pertenecían a Pizarras Di..S.A. y la Pizarras Ga..Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda formulada por Manuel ..González contra Vizarras Ga..S.A.", "Pizarras Di..S.A." y "Ba.. La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a las demandadas por entender que la relación laboral se extinguió de mutuo acuerdo, mediante la firma del finiquito, el cual ha de considerarse válido y con plenitud de efectos liberatorios y en aplicación del art. 49.1 c) del ET, desestimó la demanda. Modificación que debe prosperar, al tener la misma su apoyo en documentos obrantes en autos, en concreto recibos de salarios, certificado de empresa y contrato de trabajo y prórrogas - obrantes a los folios 23 a 28, 29 y 30 a 37 de los autos -Propone asimismo el recurrente, una modificación de la relación de empresas para las que prestó servicios proponiendo un texto alternativo al respecto - más ajustado a la realidad definida en el informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en lugar de la redacción propuesta por el juzgador que, cuando menos, resulta confuso. Articulando el recurrente un segundo motivo, con idéntico amparo procesal, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, el cual figuraría como octavo y para el que se propone la siguiente redacción: "Que las demandadas constituyen un grupo de empresas".Cabe pues concluir afirmando que, por consecuencia del finiquito, que ambas partes suscribieron con fecha 8.6.1999 el contrato de trabajo se extinguió, no por despido, sino por mutuo acuerdo ele las partes, o lo que es lo mismo el finiquito hizo inviable la acción posterior del demandante impugnatoria del despido, y en virtud de lo expuesto deviene superfluo los otros puntos del recurso, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 668/2000

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

 PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra-Pimentel Villar

 

 

      A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil.

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 668/2000 interpuesto por DON MANUEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES DE ORENSE siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 553/99 se presentó demanda por don MANUEL en reclamación de DESPIDO siendo demandado el PIZARRAS GA..S.A., PIZARRAS DI…S.A. Y BA…S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 dg diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que el demandante viene prestando servicios a las empresas demandadas desde el día 3 de febrero de 1986 con la categoría profesional de contador y durante los siguientes períodos de tiempo:

 

Empresa                      F. Alta                     F. baja

Rogelio                      16.07.60                17.10.60

D                            29.03.62                20.03.62

D                            06.11.62                26.10.62

Manuel Ro…        16.10.67                13.08.68

Manuel Mo…              11.09.68                21.09.68

Emilio Ne…        20.01.69                08.08.70

Inp. Fondo Desempleo ML      19.10.75                18.04.76

Side…

Manuel Ro…        05.07.76                10.03.78

Fco. Javier Po…   01.06.78                21.10.80

I.N.E.M. Prestaciones de-    19.0581                 18.11.82

sempleo tota

Obras, Tendidos y Caminos    4.11.85                 27.01.86

S.A. 

Pizarras Ga…S.A.        03.02.86                02.08.86 Pizarras Ga…S.A.          11.08.86                  10.08.89

Pizarras Di..S.A.       19.04.91                17.04.91.

Pizarras Di..S.A.       22.08.89                23.04.91.

Pizarras Di..S.A.       26.04.91                01.05.91

Pizarras Di..S.A.       04.05.91                06.05.91

Pizarras Di..S.A.       08.05.91                08.05.91

Pizarras Di,..S.A.           10.05.91                13.05.91

Pizarras Di..S.A.       15.05.91                15.05.91

Pizarras Di…S.A.        22.05.91                20,05.91

Pizarras Di..S.A.       17.05.91                22,05.91

Pizarras Di…S.A.        24.05.91                27.05.91

Pizarras Di..S.A.       29.05.91                29.05.91

Pizarras Di..S.A.       31.05.91                03.06.91

Pizarras Di..S.A.       05.06.91                05.06.91

Pizarras Di..S.A.       07.06.91                09.06.91

Pizarras Di..S.A.       11.06.91                11.06.91

Pizarras Di..S.A.       13.06.91                13.06.91

Pizarras Di..S.A.       15.06.91                17.00.91

Pizarras Di..S.A.       22.06.91                23.06.91

Pizarras Di..S.A.       29.06.91                15.07.91

Pizarras Di..S.A.       16.07.91                19.04.92

Pizarras Ga..S.A.       20.04.92                19.04.95

Ba..S.L.                     24.04.95                23.10.95

Pizarras Di..S.A.       24.05.91                27.05.91

Pizarras Ga..S.A.       30.10.96                29.10.97

Pizarras Di..S.A.       31.10.97                30.11.98

Pizarras Ga..S.A.       03.12.98                02.06.99

 

      Segundo.- El demandante percibe un salarlo mensual de 209.128 pesetas con inclusión de pagas extra. Tercero.- Con fecha 18.6.99 las demandadas deciden dar por finalizada la relación laboral que las vincula con el actor a efectos 2 de junio de 1999. Cuarto.- El demandante suscribió documento de liquidación salarial de fecha 2.6.99. Quinto.- La empresa Ba..S.L. fue constituida en escritura pública otorgada ante el Notario de Barco de Valdeorras Sr. Rodielo Ro..el día 19.10.91, por Manuel Ro…, Manuel …Ferrer, Beningno Pérez Salgado los que suscribieron 450 participaciones los dos primeros y 100 Benigno… Salgado; siendo nombrado administrador Manuel ..Ferrer; la sociedad Pizarras Di..S.A. fue constituida en escritura pública otorgada el día 29.06.93 ante el notario de Monforte de Lemos Sr. Marín .., por Manuel Ferrer, Dionisio Jurgo y Manuel Jurgo suscribiendo Manuel ..Jurgo y Dionisio .. Jurgo 225 acciones cada uno de ellos y Manuel …Ferrer 50 acciones y la Sociedad Pizarras ..S. A. fue constituida por los esposos Manuel ..Jurgo y Carmen Ferrer ..y Manuel …Ferrer y Dionisio ..Jurgo, estos dos últimos son designados consejeros delegados el 15.3.99. Sexto.- El demandante desde el día 11.6.99 presta servicios a la Empresa Cantera Vi..S. L. Séptimo.- Las empresas demandadas tienen los siguientes domicilios: Pizarras Ga..S. A. en la c/ ..46 Villamartín de Valdeorras; Pizarras Di..S.A. en A Barca (Villamartín de Valdeorras) y Ba..S.L. en Paseo Ma..nº 8 Barco de Valdeorras; la gestión administrativa de las tres empresas está centralizada en A Barxa en donde tiene su despacho Manuel ..Ferrer, socio mayoritario y administrador único consejero - delegado, según los casos de las tres sociedades. Las tres empresas demandadas tienen tina dirección única que la ostenta Manuel ..Ferrer. En la fecha, 19.8.99 en la que la inspección de trabajo visitó las empresas demandadas, la empresa Ba..S.L. no tenía trabajadores en Alta en el Régimen General y en relación con las otras dos empresas demandadas, sus trabajadores prestaban indistintamente sus servicios en los dos centros de trabajo de ambas empresas, A Barca y San Vicente de Lena. En el momento de la práctica de la visita de la Inspección de Trabajo al Centro de Trabajo de A Ba.., en este centro trabajaban 6 trabajadores de los cuales 5 pertenecían a Pizarras Di..S.A. y la Pizarras Ga..S.A. en la nave en la que prestaban sus servicios lo hacían bajo las órdenes de un mismo encargado llamado Maximiliano …Vidal".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Manuel ..González contra Vizarras Ga..S.A.", "Pizarras Di..S.A." y "Ba..S L ." debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la misma".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a las demandadas por entender que la relación laboral se extinguió de mutuo acuerdo, mediante la firma del finiquito, el cual ha de considerarse válido y con plenitud de efectos liberatorios y en aplicación del art. 49.1 c) del ET, desestimó la demanda.

 

      Y contra tal pronunciamiento recurre en suplicación el actor articulando en su recurso. en primer lugar y al amparo del art. 191.b) (te la L.P.L., un primer motivo de suplicación en el que se interesa se proceda a revisar los hechos declarados probados, en concreto el hecho primero y adicione un hecho nuevo que figuraría con el número octavo.

 

      Y así propone la modificación del hecho probado primero, y donde se refiere a la categoría profesional ostentada por el recurrente, donde dice "contador", debe decir "serrador".

 

      Modificación que debe prosperar, al tener la misma su apoyo en documentos obrantes en autos, en concreto recibos de salarios, certificado de empresa y contrato de trabajo y prórrogas - obrantes a los folios 23 a 28, 29 y 30 a 37 de los autos -

 

      Propone asimismo el recurrente, una modificación de la relación de empresas para las que prestó servicios proponiendo un texto alternativo al respecto - más ajustado a la realidad definida en el informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en lugar de la redacción propuesta por el juzgador que, cuando menos, resulta confuso.

      Y dicho motivo no puede prosperar en la medida en que carecen de relevancia tales modificaciones. Que según constante doctrina de suplicación, uno de los requisitos que han de concurrir, para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba, es que, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal, impide incorporar hechos cuya inclusión no conduce a nada práctico.

 

      Y en el supuesto de autos la falta de trascendencia de la modificación se reputa evidente tras la lectura del hecho probado primero, en el que se recogen los períodos trabajados por el actor para las distintas empresas pretendiendo el recurrente sustituir el imparcial criterio del Juzgador, por otro de parte que además de sustancialmente similar al recogido por el juzgador de instancia, no consta la necesidad de la modificación, ni que ésta sea trascendente.

 

      Articulando el recurrente un segundo motivo, con idéntico amparo procesal, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, el cual figuraría como octavo y para el que se propone la siguiente redacción: "Que las demandadas constituyen un grupo de empresas".

 

      Y no puede admitirse la adición solicitada, pues dicha expresión constituye un concepto o valoración jurídica, que no cabe incluir en los hechos probados.

 

      SEGUNDO.- Que en el ámbito de lo jurídico, con amparo en el art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en los motivos tercero, cuarto y quinto, infracción por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 15 1º a) y b) del E.T., infracción por inaplicación del art. 3.5 del E.T., e infracción de normas y de la jurisprudencia sobre la plenitud y efectos liberatorios del finiquito, aduciendo el recurrente sustancialmente que, el finiquito no produce efectos liberatorios, por cuanto que al haberse realizado los contratos en fraude de ley tal institución no puede liberar a las demandadas, por cuanto que, los derechos de los trabajadores en un contrato indefinido son irrenunciables. Y dicha tesis no puede ser acepta- da por- esta Sala dado que si las partes de común acuerdo, convienen en extinguir su relación laboral sea ésta temporal o definitiva tal pacto produce los efectos correspondientes, salvo que se acredite que el finiquito había sido suscrito, mediante fraude, violencia o dolo, lo que no ocurre en el caso de autos por lo que esta Sala estima que la remisión literal a la extinción de la relación laboral, da por extinguida ésta.

 

      Cabe pues concluir afirmando que, por consecuencia del finiquito, que ambas partes suscribieron con fecha 8.6.1999 el contrato de trabajo se extinguió, no por despido, sino por mutuo acuerdo ele las partes, o lo que es lo mismo el finiquito hizo inviable la acción posterior del demandante impugnatoria del despido, y en virtud de lo expuesto deviene superfluo los otros puntos del recurso, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.

 

FALLAMOS

 

      "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel ..González contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Ourense, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. "

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto el] los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil.

 

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