Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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30/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 674 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Resumen:
SONIA en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa "PA..Y MA.., Los actores D. Antonio José y D. Sonia vienen prestando sus servicios para la empresa "Pa..y Ma.., La empresa demandada poseía dos centros de trabajo en A Coruña y la actora trabajaba en uno u otro según indicación del encargado de la empresa./ A Dª SONIA 29.457 pesetas como indemnización más 3.928 pesetas/día". S.L contra la sentencia dictada el 5/11/99 por el Juzgado de lo social Nº2 de A Coruña en autos Nº 748/99 y acumulados 757/99, sobre despido seguidos a instancias de ANTONIO JOSE y SONIA, con revocación parcial de dicha resolución declaramos que los salarios de tramitación de la actora Sonia Rego han de quedar limitados a los devengados entre la fecha del despido 1/9/99 y la fecha de extinción de su contrato el 17/9/99, desestimándose en el resto el recurso de dicha empleadora; así mismo estimando en parte el recurso de los actores contra la meritada sentencia declaramos que el salario diario que ha de operar como módulo para fijar las oportunas indemnizaciones y salarios de tramite es el de 4681 ptas fijando la indemnización a favor de ANTONIO en 17.554 ptas y a favor de SONIA por importe de 35.107 ptas., con los salarios de tramitación ordinarios si bien limitados para la actora conforme a lo razonado.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 674/00

SGP

ILMO. SR. D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 674/00 interpuesto por las dos partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON ANTONIO JOSÉ y Dª. SONIA en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa "PA..Y MA.., S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 748/99 Y 757/99 acumulados sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda, siendo interpuesto recurso de aclaración contra la misma por los actores, siendo denegada mediante auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- Los actores D. Antonio José y D. Sonia vienen prestando sus servicios para la empresa "Pa..y Ma.., S.L." con la siguiente antigüedad, categoría y salarlo con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias: el 1º desde el 11-8- 99, ayudante de camarero y 117.830 pesetas. El 2º desde el 18-6-99, ayudante de camarero y 117.830 pesetas./ SEGUNDO.- La empresa indicó al actor D. Antonio José que no prestara sus servicios desde el 22-8-99 y a la actora Dª Sonia que no los prestara a partir de 1-9-99./ TERCERO.- La empresa procedió, con posterioridad, a remitir a la actora carta fechada el 11-9-99 en el sentido siguiente: "El motivo de la presente es comunicarle que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir el próximo día 11 de septiembre de 1999 la eficacia de su contrato de trabajo, por faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, en base al apartado a) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. PRIMERO.- La razón del despido es la ausencia sin justificante al puesto de trabajo desde el día 27 de agosto al 11 de septiembre. SEGUNDO.- La disminución en el rendimiento continúa y voluntaria que se observa en el desempeño de las funciones encomendadas, en los días previos a la ausencia, que lleva a un deterioro en el conjunto de la organización del trabajo lo que repercute negativamente en la empresa. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa el finiquito correspondiente"/ CUARTO.- La actora Dª Sonia firmó contrato de trabajo eventual por circunstancia de la producción el 21-6-99, el cual se reproduce y la empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la misma el 17-9-991 QUINTO.- La empresa demandada poseía dos centros de trabajo en A Coruña y la actora trabajaba en uno u otro según indicación del encargado de la empresa./ SEXTO.- No consta que los actores ostenten o hayan ostentado en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores./ SÉPTIMO.- La actora D. Sonia presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 14-9-99, celebrándose actos de conciliación el día 27-9-99 con el resultado de "sin avenencia" y cuyas actas se reproducen".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que, estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la Empresa PA..Y MA.., S.L., condenando a ésta a que opte, en un plazo de cinco días, entre la readmisión inmediata de los actores, en las mismas condiciones existentes con anterioridad, o el abono de las siguientes indemnizaciones, más salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución: A D. ANTONIO JOSÉ, 5.401 pesetas como indemnización más 3.928 pesetas/día. A Dª SONIA 29.457 pesetas como indemnización más 3.928 pesetas/día".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acogió las demandas rectoras de los autos y declaró improcedentes los despidos de los actores, se alzan los propios demandantes y la demandada solicitando la revocación de dicha resolución, invocando ambas partes motivos fácticos y jurídicos, y empezando por el análisis del recurso de los actores se  pretende en primer lugar, al amparo del art, 191.b) LPL la revisión del hecho declarado probado primero en el extremo relativo al salario mensual que se pretende que se fije en 140.427 ptas mensuales, cita en apoyo de su pretensión los documentos obrantes a los folios 28, 39 a43 ambos inclusive, 48, 53 y 54 de los autos relativos a hojas de salarios y modelos de TC2 sobre cotizaciones. Procede la revisión postulada por cuanto el salario de la actora aparece reflejado así en los TC2 como base reguladora por contingencias comunes y además la parte patronal en su escrito fe formalización del recurso pide modificar el citado hecho declarado probado para fijar el salario aquí propuesto por el recurrente, para la actora consecuentemente se admite la modificación.

 

      Por la parte empleadora en su recurso de suplicación también invoca motivos fácticos y jurídicos, y entre los primeros se insta: A) la modificación del hecho declarado probado primero de los autos al objeto de que se le de la redacción que propone: "El actor D. Antonio José no prestó servicio laboral alguno para la empresa PA..Y MA..S.L. y D. Sonia prestó sus servicios como ayudante de camarero para la empresa demandada desde el 18/6/99 hasta el 27/8/99, fecha en la que abandonó voluntariamente y de forma definitiva su puesto de trabajo percibiendo una remuneración mensual de 140.427 ptas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Llegado el día 17/9/99 ( fecha de extinción de vigencia del contrato laboral suscrito entre empresa y trabajadora), PA..Y MA..S.L. dio de baja a Dª. Sonia en la Tesorería General de Seguridad Social". cita en apoyo de su pretensión revisora diversos documentos todos ellos relativos a la actora mas ninguno relativo al demandante consecuentemente el primer inciso de la propuesta carece de prueba documental o pericial alguna que justifique la exclusión que propone por lo que no es admisible la modificación en tal aspecto. En cuanto a la propuesta relativa a la actora, parte de la misma ya consta en la resolución recurrida ( así hecho declarado probado cuarto, séptimo y primero en su nueva redacción) y parte implica la predeterminación del Fallo de la resolución recurrida, por ello no puede accederse a la modificación postulada, manteniéndose intacto el citado hecho probado, salvo la modificación admitida a la actora recurrente. B) la supresión de los hechos segundo y tercero, sin cita de documento o pericia que demuestre la irrealidad del contenido de los mismos, limitándose la parte recurrente a la crítica de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, consecuentemente no cabe la supresión solicitada.

 

      SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la mercantil demandada, en sede jurídica, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncian como infringidos el art. 8.2 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre, así como la aplicación indebida del art. 56.1 LET en relación con la doctrina de STS 29/1/97,28/4/97 y 22/4/98, argumentando que, de una parte la actora dejo de prestar servicios para la demandada en el mes de agosto 99 y que la relación laboral no puede extenderse mas allá del 17/9/99 fecha de extinción de vigencia del contrato temporal; de otra parte que en todo caso como el contrato de dicha actora era temporal, aunque se admitiese la existencia de un despido verbal, los salarios de tramitación no pueden extenderse mas allá de la finalización del contrato temporal. Partiendo del relato fáctico, tal como ha quedado configurado en el precedente, no cabe duda de que la recurrente procedió a despedir a los actores en forma verbal, tales despidos a tenor de lo dispuesto en el art. 55.4 LET han de ser considerados improcedentes por defectos formales ya que incluso la subsanación pretendida del despido por la carta de 11/9/99 a la actora no cumple con los requisitos exigidos por el Nº 2 del citado precepto que exige que el empresario ponga a disposición del trabajador los salarios dejados de percibir en el periodo intermedio, lo que no consta que efectuase, por tanto la resolución recurrida no vulnera el precepto citado.

 

      Llegados a esta situación procede deslindar las posiciones de ambos actores pues mientras el Sr. Rico no consta que tuviera contrato de trabajo por escrito, ni consta que hubiera sido dado de alta ante la seguridad social, su situación a tenor de lo dispuesto en el art. 8.2 LET es la de un trabajador indefinido de la demandada, consecuentemente su despido verbal lleva aparejados los efectos previstos en el art. 56 LET en toda su extensión, ello tanto es así que en sede jurídica ninguna denuncia se efectúa en relación con este actor por la parte demandada. En cuanto a la situación de la actora Si. Rego .., su contrato es de índole temporal, no siendo atacada dicha temporalidad en ningún momento y finalizando el contrato por tal causa el 17/9/99, ello implica que "conforme a la doctrina que señala la mercantil recurrente", tiene derecho a la indemnización legal fijada en el art. 56.1 -a) LET mas los salarios de tramitación han de quedar limitados hasta la fecha de extinción del contrato temporal, en cuyo sentido se estima en parte el recurso.

 

      TERCERO.- En cuanto al recurso de los actores, aceptada la modificación fáctica propuesta, concurre la infracción jurídica denunciada del art. 56.1 LET en tanto en cuanto las Indemnizaciones por la extinción de los contratos de trabajo de los actores han de fijarse en atención al salario que efectivamente venían percibiendo, e igualmente los salarios de tramitación se calcularán conforme a dicho importe por lo que se ha de estimar el recurso si bien en relación con la actora de forma parcial por cuanto, conforme a lo razonado en el precedente, sus salarios de tramitación han de quedar limitados hasta la fecha de extinción del contrato temporal que la vinculaba con la mercantil demandada.

 

      CUARTO.- La estimación parcial del recurso a la mercantil recurrente implica la devolución del depósito constituido para recurrir, y en cuanto a las consignaciones efectuadas dado que las cuantías de las indemnizaciones se elevan y solo se reduce en parte la cuantía de los salarios de tramitación de la actora, déseles el destino legal, todo ello una vez firme esta resolución y de conformidad con lo dispuesto en el art. 201 LPL

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la mercantil PA..Y MA..S.L contra la sentencia dictada el 5/11/99 por el Juzgado de lo social Nº2 de A Coruña en autos Nº 748/99 y acumulados 757/99, sobre despido seguidos a instancias de ANTONIO JOSE y SONIA, con revocación parcial de dicha resolución declaramos que los salarios de tramitación de la actora Sonia Rego han de quedar limitados a los devengados entre la fecha del despido 1/9/99 y la fecha de extinción de su contrato el 17/9/99, desestimándose en el resto el recurso de dicha empleadora; así mismo estimando en parte el recurso de los actores contra la meritada sentencia declaramos que el salario diario que ha de operar como módulo para fijar las oportunas indemnizaciones y salarios de tramite es el de 4681 ptas fijando la indemnización a favor de ANTONIO en 17.554 ptas y a favor de SONIA por importe de 35.107 ptas., con los salarios de tramitación ordinarios si bien limitados para la actora conforme a lo razonado.

 

      Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir, y en cuanto a las consignaciones efectuadas, déseles el destino legal una vez firme esta resolución.

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los

DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. "Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

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