Última revisión
23/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 719 de 23 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 719/99
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 719/99 interpuesto por D. JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA F..., la empresa S...S.L. y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 502/98 sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 1.996, cuando prestaba servicios para la empresa S...S.L., al ser atropellado por un coche al salir del trabajo, padeciendo fractura timaleolar de tobillo derecho y fractura astrágalo derecho. Erosiones en cara. Causando alta el día 30 de octubre de 1.997, con secuelas. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente en la aseguradora hoy actora, F.... El trabajador es encofrador, oficial 1 y su base reguladora asciende a la cantidad de 123.900 pts mensuales./ Segundo.- Reconocido por la U.V.M.I. en fecha 7 de enero de 1.998, es declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a la prestación correspondiente./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones: El 20-12-96 AT por atropello con fractura timaleolar tobillo derecho y fractura astrágalo derecho y erosiones en cara. En 5-97 se realizo artrodesis tibio astragalina derecha, exeresis de maleolos peroneo y tibial Evolución no favorable dado que la artrodesis no fue completa a nivel anterior y se propuso reintervención que el enfermo no aceptó. Alta el 30-10-97 no incorporándose. Cesó contrato. Secuelas: cicatrices verticales a nivel cara lateral tobillo derecho con anquilosis del mismo, induración y aumento de volumen tobillo derecho./ cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. JOSÉ , absuelvo de la misma a las demandadas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarado en situación de I.P. Total, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L. interesa la revisión de los H.P. y el examen del derecho aplicado en la forma que se dirá.
SEGUNDO.- Una vez más ha de recordarse (por citar algunas, SS.TSJ Galicia de 28/6, 23 y 26 y 27 (10,8/11/2000) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y ss. L.P.L. y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 L.P.L. ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos; y "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto sostiene unánime doctrina jurisprudencial obliga no solo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre exclusivo objeto final del recurso únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso - TS 7-Mayo-1996 Ar 4381 implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar cuestiones de orden público procesal aparte aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque - STS 24-Junio-1992 Ar. 4669 el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos legalmente exigidos.
Y también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997-... "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
En el caso presente, como acto seguido se razona, los motivos del recurso ni siquiera están formulados ajustándose a las indicadas exigencias legales y jurisprudenciales.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso, formulado para revisar "los hechos que se declaran probados en relación con las lesiones que realmente sufre mi representado", se dice que el Sr. C...fue "reconocido por cinco facultativos distintos, que emitieron los correspondientes informes que fueron aportados por esta parte en el acto de juicio. A saber: El médico de la propia Mutua demandada F... Dr. D. Jorge que, en su informe de fecha 16/9/1997 (folio 59), refiere .. El médico de la misma Mutua Dr. D. Francisco que, en su informe de fecha 30/10/1997 (folio 58), refiere .. El médico forense del Juzgado de primera instancia de Ordes, Dr. D. Benito que, en su informe de sanidad de fecha 30-10-1997 (folios 62 y siguientes), refiere .. El Dr. D. Roberto, especialista en valoración del daño corporal que, en su informe de fecha 30-10-1998 (folios 60 y siguiente), refiere .. El Dr. D. Carlos, médico de la SS del actor que, en su informe de fecha 2/11/1998 (folio 57) refiere ..". Acto seguido, el motivo revisor alude a que el diagnóstico de estos 5 informes es concluyente en el sentido de que el actor está incapacitado para su profesión y censura el criterio del Juzgador de instancia y el fundamento jurídico único de la sentencia por él dictada, concluyendo con la afirmación de que "es evidente que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida deben de ser corregidos en el sentido que se deja expuesto".
Resulta patente, por tanto, que el motivo se limita a transcribir 5 diferentes informes, con contenidos diversos, y que, a la postre, sin concretar el hecho a modificar, aunque se deduce que es el 3º, no expresa la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, tampoco optando por el concreto cuadro clínico de alguno de los informes que invoca, alguno de ellos como el del Forense con cierto texto que el motivo transcribe esencialmente valorativo y predeterminante del pronunciamiento y por ello, inaceptable en sí mismo.
Por consiguiente, como denuncia F... en la impugnación del recurso, el motivo revisor presenta deficiencias esenciales en su formulación. Pero, además, se constata que el cuadro clínico que el Juzgador de Instancia declara en el H.P. 3° de la sentencia recurrida tiene fundamento probatorio cierto y oportuno en el dictamen médico de la U.V.M.I. emitido en 7/1/98 y obrante al folio 126 y 127 dentro del expediente administrativo aportado al proceso, cuyo juicio diagnóstico está incorporado en su literalidad al HDP 3°, de tal manera que ostentando el Juzgador de instancia legales facultades de valoración de la prueba practicada (art. 97.2 L.P.L.) y habiendo formado convicción en prueba cierta y oportuna al efecto, dada la condición de informe oficial del dictamen médico de la U.V.M.I. y su eficacia probatoria a partir de su integración en el expediente administrativo, no se revela tampoco causa en Suplicación para entender errado el imparcial criterio judicial de instancia y desconocer el mismo ante el interesado de la parte; máxime cuando plantea la revisión de los HDP de la deficiente manera indicada; e invocando en todo caso informes que sin haber sido ratificados en juicio vía pericial, a la postre no están revestidos de especial y/o mayor o mejor fiabilidad y eficacia probatoria que aquél que avala el HDP 3° de la sentencia recurrida y el criterio del juzgador de instancia.
Así pues, se rechaza el motivo 1 ° del recurso.
CUARTO.- En el segundo y último motivo del recurso, formulado para examinar "las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que, a nuestro entender, ha cometido la sentencia recurrida", la parte se limita a decir que las graves dolencias del actor han sido consideradas por la jurisprudencia como constitutivas de I.P.T. para la profesión de albañil, añadiendo "veamos algunos ejemplos" y citando, con transcripción o resumen extraído de "El Derecho", las STSJ Murcia de 4/9/95, País Vasco de 29/5/98, 5/5/98 y 16/12/97, Murcia de 15/12 y 9/11/95 y del TS de 24/1/89 y 21/11/88.
Se evidencia, consecuentemente, que ni siquiera denuncia el recurso expresa y formalmente la infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 137.3 y 4 L.G.S.S., que son los preceptos que aplica la sentencia de instancia por cuanto definen y conforman la I.P. Total y parcial aquí en cuestión. En cualquier caso, no se aprecia motivo de censura en la sentencia recurrida que lleve a considerar que el actor se encuentra en la situación de I.P. total que postula, lo cual conduce definitivamente al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.
Y es que, de conformidad con los HDP, el actor sufrió un accidente laboral cuando el día 20/12/96 prestaba servicios como encofrador Oficial 1ª para Sodecoga, S.L. (H.P. 1°, si bien en demanda y recurso, y la U.V.M.I., se dice albañil), sufriendo fractura timaleolar de tobillo derecho y de astrágalo derecho y erosiones en cara; y siendo alta en 30/10/97, le restaron las secuelas que se recogen el HP 3°, del siguiente tenor: "el 20/12/96 AT por atropello con fractura timaleolar tobillo derecho y fractura astrágalo derecho y erosiones en cara. En 5-97 se realizo artrodesis tibio astragalina derecha, exeresis de maleolos peroneo y tibial Evolución no favorable dado que la artrodesis no fue completa a nivel anterior y se propuso reintervención que el enfermo no aceptó. Alta el 30-10-97 no incorporándose. Cesó contrato. Secuelas: cicatrices verticales a nivel cara lateral tobillo derecho con anquilosis del mismo, induración y aumento de volumen tobillo derecho".
Este descrito estado no constituye la I.P. Total pretendida, como ha considerado la sentencia de instancia aplicando debidamente el art. 137.4 y 3 L.G.S.S. Y ello así se concluye tomando en consideración la condición profesional del actor y su actividad como tal, en cuyo contexto la secuela de tobillo derecho que presenta, en esencia anquilosis del mismo, induración y aumento de volumen, no se aprecia con la trascendencia de impedir el ejercicio de su profesión, como para la 1.P. Total exige el art. 137.4 L.G.S.S.. siendo correcta la calificación de I.P. Parcial que al efecto se efectuó en vía administrativa.
Es de recordar que este T.S.J., en sentencias como la de 14/12/99, se ha hecho eco de diversa jurisprudencia relativa a que en supuestos de limitación de la movilidad en el tobillo de un trabajador de oficio en grado superior al 50%, "no solamente ha rechazado la I.P. total que el trabajador postula, sino que ni siquiera es unánime a la hora de valorar la virtualidad discapacitante de la indicada limitación, pues mientras que unas veces ha sido considerada como integrante de IPP (así, las SSTCT 9-Marzo-79 Ar. 1568 referida a Boyero; 22-Marzo79 Ar. 1815, relativa a Oficial 2" Maquinista; 20-Mayo-80 Ar. 2895, tratándose de Peón y con el añadido de insuficiencia venosa periférica; 2-Marzo-81 Ar. 1450, en Peón Agrícola; 11-Marzo-81 Ar. 1748, referida a Oficial-albañil; y 10-Julio-81 Ar. 4888, con limitación dolorosa y en supuesto de Auxiliar Sanitario; 1-Octubre-81 Ar. 5578; 8-Julio-82 Ar. 4310; 13-Junio-84Ar. 5271; 9 Junio-86 Ar. 4178, en Oficial-Montador de la construcción; 25Noviembre-86 Ar. 12350, tratándose de Oficial-Albañil y con el aditamento de dolor; 11diciembre-86 Ar. 13596, en Oficial de tendido de cables), en muchas otras ocasiones ha entendido que aquella limitación del trabajador no le impide y menoscaba en grado indemnizable su capacidad funcional para realizar las tareas propias de su oficio, debido a que el referido déficit puede ser en parte suplido por otras articulaciones normofuncionantes (rodilla, particularmente), de manera que le permite permanecer en pie toda la jornada y caminar con soltura, pudiendo el trabajador accidentado continuar realizando sus labores con un rendimiento aceptable, aunque pueda ser apreciable alguna molestia o un cierto grado de penosidad (SSTCT 13-Mayo-82 Ar. 2846; 1-Julio-82 Ar. 4112; 21-Octubre-82 Ar. 5600...". Contexto éste que aún tratándose el caso presente de una anquilosis de tobillo tal como se dejó dicha, no desautoriza sino que hace oportunamente admisible la calificación de I.P. Parcial efectuada en vía administrativa y que asume el Juzgador de Instancia.
En definitiva, el recurso se rechaza y la sentencia de instancia se confirma.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. losé contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña de fecha 30/11/98 en autos n° 502/98 seguidos a instancias del recurrente frente a F... y otros, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.

