Última revisión
25/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 739 de 25 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 739/00
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 739/00 interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE A. S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por COMITÉ DE EMPRESA DE A. S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado las empresas A. S.A. y A. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 612/99 sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran corno hechos probados los siguientes:
1º.- Seguido en las mercantiles A. S.A. y A. S.A. con domicilio en San Ciprián (Lugo), dedicadas a la actividad de producción de aluminio el procedimiento establecido en el art. 8 del Convenio Colectivo de aplicación al Centro de Trabajo de San Ciprián (Lugo), publicado en el BOP de Lugo el 31-III-1997, obrante en el ramo de prueba de las demandadas, cuyo contenido (de la norma convencional) se da por reproducido en este ordinal, para la Valoración de Puestos de Trabajo, y en concreto del PT de "Empleado de Medio Ambiente A", para el que se establecen como requisitos carnet de conducir clase B, nivel de conocimiento equivalente al de enseñanza obligatoria y carencia de vértigo y estado físico adecuado para el desplazamiento y trabajo en grandes alturas, en Acta nº 4/1998 de 21-10-98, Reunión de la Comisión paritaria de Valoración de Puestos de Trabajo, los técnicos de valoración de la Empresa se ratifican en la puntuación final resultante de su valoración del nuevo PT: 71,5 puntos que se corresponden con un nivel retributivo 45; por su parte la RT insiste en que la puntuación resultante es de 85,5 puntos, correspondiendo por ello según Baremo un nivel 46./ 2°) En fecha 30-11-98 la Jefatura de Recursos Humanos de las empresas comunica por correo interior a Comité de Empresa que, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio Colectivo (art. 8º) se ha procedido a la implantación definitiva de la valoración correspondiente al PT "Empleado de Medio Ambiente A", con un Nivel 45./ 3º) El 22-1-1999 el Comité de la Empresa de A. S.A. formuló denuncia de Conflicto Colectivo contra la empresa por desacuerdo en la valoración del PT, dada la implantación unilateral y definitiva que lleva a cabo la empresa con fecha 30-11-98 de Nivel 45 del PT "Empleado de Medio Ambiente A", solicitando del Consello Galego de Relacions Laborais su mediación para llegar a un acuerdo./ 4º).- En fecha 5-2-99 tiene entrada en el Consello Galego de Relacions Laborais escrito de las demandadas en el sentido de denegar su con- formidad al inicio del procedimiento de conciliación y mediación presentado por el Comité de Empresa en tanto el desacuerdo afecta a una sola discrepancia técnica de la valoración de un PT. no ha sido tratado el asunto por la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia y no afecta a intereses generales sino sólo a tres trabajadores./ 5º) Por ello el Consello Galego, rehusado el procedimiento AGA por la empresa, comunicó en fecha 9-2-99 al Comité de Empresa que procedía ex. Artículo 14-4º in Cine del texto legal del propio AGA al archivo de las actuaciones. 6º.- En Acta nº 1/99. reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia de lecha 12-03-99. la RT y RD se mantuvieron en sus respectivas posiciones constatándose el desacuerdo en la valoración del nuevo PT "Empleado de Medio Ambiente A"./ 7") La harte demandante no ha promovido el procedimiento de mediación previsto en el ASEC./ 8º) Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 22-julio-99, se celebró el preceptivo acto dl; conciliación previa el día 6-8-1999. que concluyó con el resultado "sen avinza". Se interpuso la demanda origen de estas actuaciones siendo repartida a este Juzgado de lo Social con fecha 1-X-99./ 9º) El nuevo PT "Empleado de Medio Ambiente
A" es supervisado pro el encargado de Medio Ambiente a cuyo Departamento pertenece, no teniendo como tarea principal la de conducir vehículos amparados por la licencia clase B, siendo esta actividad (conducción) meramente instrumental de sus tareas principales: efectuar las operaciones que sean necesarias para la captación y toma de muestras de los efluentes gaseosos, líquidos y sólidos en la forma y en los lugares que se le indiquen; realizar medidas sencillas con instrumental adecuado y vigilar estrictamente los aparatos en operación del modo v con la frecuencia que se le señale, realizando, al mismo tiempo, las pequeñas reparaciones asequibles que sean necesarias; reflejar fielmente los datos y parámetros observados, en los documentos de que dispone a tal fin, realizando operaciones sencillas de cálculo e Introduciendo datos en el ordenador; recoger en el entono las muestras vegetales o animales necesarias. según indicaciones en cada caso, y colaborar en la vigilancia ambientan del interior piel contorno exterior del Complejo./ 10º) Para conducir por el interior del complejo no es preciso estar en posesión del carnet clase B, al no regir en él el RGC./ 11º) En el año 1982 el PT existente entonces en la empresa denominado ".Jefe Equipo Control Ambiental" tenia otorgado el nivel 46. Este mismo nivel 46 corresponde hoy al "Analista B" cuyas exigencias de instrucción y formación profesional son muy superiores a las que requieren para acceder al nuevo PT "Empleado de Medio Ambiente A"./ 12) En el nuevo PT se pretenden refundir dos PT denominados "Empleado Control Ambiental" y "Empleado Control Ambiental y torre Meteorológica", que no han desaparecido aún, con niveles 44 y 45 respectivamente, sin estar ocupado el nuevo PT, afectando el conflicto a todos los trabajadores que reuniendo los requisitos establecidos en el anterior ordinal 1º) quieran optar el desempeño del nuevo PT./ 13) La principal divergencia entre la RT y la RD radica en la valoración del permiso de conducción clase B exigido para acceder al PT "Empleado de Medio Ambiente A". que la RT entiende que no se lía valorado debidamente por los técnicos de la empresa, y así en el apartado I "Cualidades físicas" la RT considera 23,9 puntos y la RD 18,3 puntos pues al subapartado "reflejos" la RT asigna 6 puntos y la RD 2 puntos; en el apartado V "Formación Profesional" la RT valora 14 puntos y la RD 11 puntos diferencia que resulta de valorar el subapartado "conocimientos técnicos" la RT con 8 puntos y la RD con 5 puntos. La RT considera (puntos por reflejos porque el PT y ello se complementa al tener que manejar un vehículo por interior y exterior de fábrica. Asimismo la RT otorga 8 puntos a los conocimientos teóricos al considerar que para adquirir los precisos para el desempeño del nuez o PT son necesarias 960 horas de formación = 120 días = 4 meses. La RD considera 2 puntos (reflejos) por accionar hasta 2 pulsadores de forma muy rápida y 5 puntos (conocimientos teóricos) por entender que con 1-3 meses de formación es suficiente. La RT considera que la conducción supera el 15% de la jornada laboral la RD que no alcanza este promedio./ 14º) En la valoración del PT se ha seguido el Manual Bedaux".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que en la demanda sobre Conflicto Colectivo deducida por el COMITÉ DE EMPRESA A. S.A. de San Ciprián, contra las mercantiles A. S.A. y A. S.A., apreciando la excepción perentoria de prescripción, debo absolver y ABSUELVO a las demandadas de lo pedido frente a ellas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que apreció la excepción de prescripción al amparo del articulo 8.2.6 del Convenio Colectivo de la empresa, al transcurrir más de tres meses desde la notificación al Comité (le Empresa (30-1 1-98) hasta la reclamación ante la jurisdicción competente (presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC 22-7-99). Por el Comité de Empresa de A. S.A., se presentó recurso de suplicación, articulando los motivos de recurso, al amparo del art. 191 apartados b) y c) de la L.P.L.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 ap. b) de la L.P.L.. pretende el Comité de empresa recurrente la ampliación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, proponiendo, que tal hecho probado quede redactado del siguiente modo: "En acta nº 1/99, Reunión da Comisión de Interpretación e Vixiancia de data 12-03-99 a RT a RD se mantiveron nos seus respectivas posicions, constatándose no desacordo na valoración do no PT, Empregado de Medio Ambiente A e se continuarán tendo reunións para tratar dito asunto". Modificación que basa en el acta de juicio (folio 17 de los autos).
Revisión fáctica que pretende que no pueda prosperar, pues pretende fundarse la parte recurrente en el acto de juicio y testifical, elementos probatorios inhábiles a dichos fines, como resulta riel art. 191.b) de la L.P.L., no constituyendo documento hábil para revisar, el acta de juicio, ya que no es más que la constancia documentada de las diversas pruebas y alegaciones vertidas en aquel juicio.
Pretende en realidad, el recurrente, que se adicione al hecho sexto la frase: "y se continuaron teniendo reuniones para tratar dicho asunto", con base en el contenido del acta de juicio pretendiendo dar apariencia de documental (que no lo es) a lo que en realidad no es sino una testifical, elemento probatorio inhábil a dichos fines revisorios. Siendo de señalar que la adición que se pretende, es además, por su inconcreción, intrascendente para variar el sentido del Fallo, y ni siquiera de dicho medio inhábil resulta el contenido que se pretende adicionar, frase que, aún de adicionarse, no podría ciar lugar ala modificación del fallo dada su inconcrección.
TERCERO.- El Comité de Empresa recurrente articula, como segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente infracción, por aplicación indebida del art. 8.2.6 y 46 y 47 del Convenio Colectivo, alegando sustancialmente que los tres meses de plazo para interponer el recurso no transcurrieron, y, por lo tanto, no existe prescripción. Y que el asunto fue sometido a la Comisión Paritaria y con fecha de 11-1-99, remite el Comité de Empresa acta tic disconformidad en la valoración del PT empleado A Medio ambiente suplicando se dicte sentencia y estimando la demanda declarando que el puesto de trabajo de empleado de Medio ambiente A, debe corresponder el nivel 46.
Que el art. 8 del Convenio Colectivo de la empresa A. S.A., A. S.A. con la vigencia temporal de 1996 a 1999 inclusive, publicado en el B.O.P. de 31-3-97, regula la valoración de puestos de trabajo, estableciendo que la valoración de puestos de trabajo, se reirá por las reglas y criterios establecidos en el mismo, y el apartado 8.2.6 establece que "la calificación" de ser aceptada por la representación de los trabajadores, adquirirá firmeza incorporándose a la valoración general.
Si la calificación no fuera aceptada podrá ser implantada por la Dirección de la empresa, quien deberá notificar su decisión al Comité.
En este caso se habilitará un plazo de tres meses, contando a partir de la fecha de la notificación, durante el cual, tanto el Comité de empresa, como el trabajador afectado, podrán iniciar la reclamación oportuna ante la jurisdicción competente. Transcurrido el indicado plazo sin formulase oposición, la calificación implantada adquirirá plena firmeza.
Pues bien, dicho precepto en el apartado 5.2.6, establece, para la concreta materia de la valoración tic puestos de trabajo cuyas reglas y criterios regula, un plazo de caducidad. caducidad convencional que en cuanto que establecida en el Convenio Colectivo de la empresa, y al respetar los mínimos de derecho necesario, al no reducir desmesuradamente los plazos de caducidad, ha de admitirse. Y concurre en el supuesto de autos, toda vez que, de acuerdo con el precepto convencional citado, si la calificación o valoración del puesto de trabajo realizada por la Dirección de la empresa no es aceptado por la representación de los trabajadores, tanto el Comité de empresa, como el trabajador afectado, disponen de un plazo de 3 meses (cuyo cómputo se inicia a partir de la notificación de la valoración de la Empresa al Comité), para iniciar la reclamación ante la jurisdicción competente; transcurrido el cual, la calificación implantada adquiere firmeza e inalterado el ordinal fáctico correspondiente, es obvio que entre la fecha de notificación de la empresa al Comité), para iniciar la reclamación ante la jurisdicción competente; transcurrido el cual, la calificación implantada adquiere firmeza, e inalterado el ordinal fáctico correspondiente, es obvio, que entre la fecha de notificación de la empresa al Comité, de la implantación definitiva de la valoración correspondiente al puesto de Empleado de Medio Ambiente en 30-11-98 y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 22-7-99, había transcurrido ampliamente el plazo de 3 meses establecido, por tanto, la valoración realizada habla adquirido firmeza y la acción ejercitada se hallaba caducada como acertadamente razona la juzgadora "a quo".
También se denuncia infracción de los artículos 46 y 47 del Convenio Colectivo, alegando que el asunto fue sometido a la Comisión Paritaria y en fecha de 11-1-99 remite al Comité de Empresa acta de disconformidad en la valoración del P.T. empleado "A". Medio ambiente.
Y con dicha escueta argumentación, y sin postular la revisión de hechos probados, pretende la recurrente que se toma en consideración un hecho y una fecha no acreditados, y que chocan con los declarados probados. Y pretende que se considere celebrada una reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio en fecha de 11-1-99, cuando consta en el hecho declarado probado sexto que se celebró más tarde concretamente el día 12-3-1999 habiéndose constar que es la primera del año 1999.
Que por otro lado, los arts. 46 y 47 del Convenio Colectivo dedicados a la solución extrajudicial de Conflictos Colectivos y a la Comisión de Interpretación y Vigilancia que establecen como trámite inexcusable el interesar la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio con anterioridad a la modificación prevista en el A.G.A. o alternativamente en el A.S.E.C.
Lo cierto es que en el supuesto de autos y cohonestando dichos preceptos con el precitado art. 8.2.6 del Convenio que establece para la concreta materia de valoración de puestos de trabajo un plazo de caducidad de 3 meses.
Se estima que en el caso de autos no sería aplicable el trámite previo de interesar la intervención de la citada Comisión Paritaria del Convenio con anterioridad a la mediación prevista en el AGA, o en el ASEC.
Y ello por la razón obvia de la práctica imposibilidad de exigir dicha intervención, antes del transcurso del plazo de caducidad (de 3 meses desde la techa de notificación).
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE A. S.A., contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. UNO de Lugo de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 612/99 sentidos a instancia del Comité recurrente contra las empresas A. S.A. y A. S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que tase remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.
