Última revisión
08/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 75 de 08 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
Recurso Nº 0075/97.-
EPG.
Dª. MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: -------
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA, a OCHO de MARZO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 0075/97, interpuesto por el letrado D. Jesús Lorenzo Cuervo, en nombre y representación de D. JESÚS, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Vigo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 568/96 se presentó demanda por D. JESÚS sobre RECLAMACIÓN de INDEMNIZACIÓN, frente a la empresa "xxx" y a las Compañías de Seguros "zzz". "ccc" y "LA ". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de noviembre de 1.996 por el Juzgado de referencia, que desestimó excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por "A.G.F- La Unión y el Fénix", y de prescripción alegada por la empresa, así como la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, Jesús mayor de edad y con D.N.I. n …, figura afiliado al R. General de la Seguridad Social con el nº …, habiendo prestado servicios para la empresa Rogelio dedicada a la construcción y con domicilio en Vigo, desde el 4-10-76, como oficial de 1ª - chófer de maquinaria de obras públicas y salario mensual prorrateado de 121.479.-pts.- 2.- El 15-2-94 el actor sufrió un accidente laboral del que fue dado de alta el 2-10-94. que fue anulada, y por el que el I.N.S.S., tras la tramitación del oportuno expediente, resolvió el 29-5-95 declararlo en situación de invalidez permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 28-12-94 y con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora mensual de 121.479.- pts., con cargo a la Mutua "La F…". la cual aseguraba los riesgos de accidente de trabajo de los empleados de la empresa. No consta cuando se notificó la resolución al actor.- 3.- El art. 37 del Convenio Colectivo de la construcción para la provincia de Pontevedra, con vigencia del 1-1 al 31-12-94, establece, por lo que aquí interesa, una indemnización de 3.500.00´- pts para los trabajadores "En caso de muerte incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional".- 4.- En virtud de lo pactado en Convenio, la empresa suscribió con la Compañía de Seguros "zzz" una póliza el 28-9-93 por un año con efectos del 1-4-93 al 1-4-94 en que agotó su vigencia por denuncia de la empresa, póliza cuyas condiciones particulares aporta la aseguradora y aquí se tienen por reproducidas y probadas. El 22-6-94 la empresa suscribió póliza con "ccc", hoy "ccc", por un año, póliza cuyas condiciones particulares aporta la aseguradora y aquí se tienen por reproducidas y probadas.- 5.- El 3-7-95 el actor remitió carta a "zzz" comunicándole que se le había reconocido una invalidez total cualificada y solicitando la indemnización de 3.500.000 - pts., comunicándole "zzz" el 3-10-95 que la póliza había sido anulada el 1-4-94 y la invalidez se había reconocido en 1.995 con efectos desde el 28-12-94, por lo que no aceptaba el siniestro, remitiéndole a "ccc". - 6.- El 9-7-96 presentó el actor papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. contra la empresa y las dos Aseguradoras citadas, celebrándose la conciliación el 24-7-96. con el resultado de "sin avenencia" respecto de "zzz" y "sin efecto" respecto de las otras dos presentando demanda contra las tres el 31-7-96, que amplió el 26-9-96 contra la Compañía de Seguros "l…. S.A."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, alegada por "ccc", y prescripción, alegada por la empresa, y desestimando asímismo la demanda interpuesta por Jesús, contra la empresa "RDF…" y las Compañías de Seguros "zzz", "cccc" y "L. S.A.", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el actor se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, alegada por "ccc", y prescripción, alegada por la empresa, desestimó la demanda sobre reclamación de indemnización de 3.500.000 - pesetas en concepto de mejora individual del Convenio Colectivo de la Construcción, al haber sido declarado en situación de invalidez permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, pretendiendo, como primer motivo de recurso y con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, el ordinal cuarto a Fin de que se adicione un párrafo del tenor literal siguiente: "Para dar cumplimiento a lo pactado con el trabajador y a lo pactado en Convenio tenía suscrito en el momento del accidente un contrato de seguro para la cobertura de la contingencia acaecida". Adición que se rechaza al contener calificaciones o valoraciones predeterminantes del Fallo, más propias de la fundamentación jurídica que del relato fáctico de hechos probados.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, se denuncia -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida-, con adecuado amparo procesal, infracción, por no aplicación, de los artículos 8, 3 y 4, h) del Estatuto de los Trabajadores y 1.257.2 del Código Civil, así como de la jurisprudencia en relación con el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, alegando, fundamentalmente, que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado" y que el compromiso asumido por la empresa ante el trabajador de mejorar el Convenio colectivo, le obligaba a asegurarle contra el riesgo de invalidez permanente en todos sus grados, derivada de accidente laboral, así como que el texto de las condiciones de la póliza de seguro suscrito con la Compañía "ccc" incluía la invalidez permanente normal sin limitación alguna.
A la vista del inalterado relato fáctico de hechos probados resulta acreditado: a) El actor, que ha venido prestando servicios para la empresa "RDF…", dedicada a la construcción desde el 04.10.76, como Oficial de 1ª - chófer de maquinaria de obras públicas, sufrió un accidente de trabajo el 15 de febrero de 1.994, por el que inició un proceso de incapacidad temporal, del que fue dado de alta el 02.10.94, que fue anulada, posteriormente, tras la tramitación del oportuno expediente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 29.05.95 se te declaró en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 28.12.94 y con derecho a una pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 121.479'- pts., con cargo a la Mutua "La F…". b) El art. 37 del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Pontevedra con vigencia del 01.01 al 31.12.94, establece una serie de indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por el mismo y, en concreto, una indemnización de 3.500.000 - pts. "en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. c) En virtud de lo pactado en Convenio, la empresa suscribió con la Compañía de Seguros "ccc" una póliza el 28.09.93, por un año con efectos de 01.04.93 a 01.04.94, en que agotó su vigencia por denuncia de la empresa; póliza cuyas condiciones particulares aporta la Aseguradora y aquí se tienen por reproducidas. El 22.06.94 la empresa suscribió póliza con la "ccc" - hoy "cccc" por un año, póliza cuyas condiciones particulares aporta la Aseguradora y se tienen por reproducidas. d) Con fecha 03.07.95 el actor remitió carta a la Compañía aseguradora "zzz", comunicándole que se le había reconocido una invalidez total cualificada y solicitando la indemnización de 3.500.000 - pts.. contestándosele por aquélla, el 03.10.95, que la póliza había sido anulada el 01.04.94 y la invalidez se había reconocido en 1.995, con efectos de 28.12.94, por lo que no aceptaba el siniestro, remitiéndole a "ccc".
Fijada del modo indicado la situación fáctica, la cuestión que se ventila en la presente litis consiste en determinar si -como se sostiene por el trabajador- la empresa y las Compañías Aseguradoras estaban obligadas a pagar la indemnización prevista en el Convenio para el supuesto de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en el supuesto de invalidez permanente total, al tratarse de una mejora individual al Convenio de la Construcción o si, por el contrario -como se sostiene por la empresa y por las Cías. Aseguradoras-, el Convento Colectivo de la Construcción de la Provincia de Pontevedra y las pólizas suscritas solamente cubren la indemnización en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o oran invalidez, pero en ningún caso, la invalidez permanente total.
A la vista de los términos en que está redactado el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Pontevedra, resulta evidente, y así lo entiende esta Sala que la indemnización pactada y establecida en el Convenio solamente rige para "caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional" -cuando los términos de un contrato son claros Y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (art. 1.281 C.C.)-, sin que pueda considerarse una mejora, pues nada se establece con tal carácter en el Convento General de la Construcción del año objeto de litigio, y, aun cuando en virtud de lo pactado en el Convenio citado, la empresa suscribió con la Compañía de Seguros - una póliza el 28.09.93, por un año con efectos de 01.04.93 a 01.04.94, en la que en su artículo 14 se habla de "indemnización por invalidez permanente" y ello pudiese amparar la tesis del actor de que no excluía ningún grado de invalidez, y es claro que al tiempo del accidente laboral (el 15.02.94), el actor se encontraba amparado por dicha póliza, no se puede desconocer que, al tiempo de la declaración de la incapacidad permanente total, el 29.05.95, con efectos de 28.12.94 -hecho causante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ociosa cita- no se hallaba vigente dicha póliza, que fue anulada por la empresa y sí la concertada con la Compañía "cccc", vigente del 30.05.94 al 30.05.95, que sería la aplicable y que no cubría dicha contingencia; por lo que la invalidez permanente total no puede ser objeto de indemnización, al quedar fuera de la cobertura del Convenio y de la póliza vigente al tiempo de la declaración de la invalidez permanente. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente el fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. JESÚS contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social N2 Uno de los de Vigo en autos instados por el recurrente t rente a la empresa "RDF…" y a las Compañías de Seguros "xxx". "ccc" Y "zzz". sobre RECLAMACIÓN de INDEMNIZACIÓN, debemos confirmar Y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada pro la Secretaria que suscribe---------------------
Y PARA QUE ASÍ CONSTE. a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a OCHO de MARZO de DOS MIL.
