Última revisión
19/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 760 de 19 de Mayo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso N° 0760/97.-
EPG.
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
En A CORUÑA, a DIECINUEVE de MAYO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 0760/97, interpuesto por el letrado D. Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de empresa "E, S.A." contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 609/96 se presentó demanda por Dª. SOFÍA F, sobre RECONOCIMIENTO de DERECHO, frente a la empresa "E, S.A.", Dª. MARÍA-CARMEN F y Dª. CARMEN H. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de octubre de 1.996 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada "E, S.A." desde el 1-9-94, con la categoría profesional de limpiadora y un salario de 49.050 - pts. mensuales, correspondientes a 17 horas semanales: 12 en la biblioteca pública y 5 en oficina.- Segundo.- El día 1-6-96 la actora se reincorpora a su trabajo tras la situación de invalidez temporal padecida.- Tercero.- La actora presta servicios también en la empresa "L, S.L.", con jornada semanal de 22,5 horas de lunes a viernes.- Cuarto.- A la codemandada Carmen Fse le aumentó la jornada de trabajo el 1-11-95 en la Biblioteca Central de 24,50 horas a 39,50 horas semanales, de lunes a viernes- Quinto.- María del Carmen H fue contratada como interina para sustituir a la actora durante la incapacidad temporal, desde el 13-6-95 y el 2-6-96 se le contrata a tiempo parcial por 12 horas en la Biblioteca donde trabajaba- Sexto.- El 30-7-96 se intentó conciliación ante el S.M.A.C.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SOFÍA F contra "E, S.A.", MARÍA DEL CARMEN F y CARMEN H, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la ampliación de la jornada de trabajo en el centro Biblioteca Central de Vigo, hasta las 24 horas semanales, condenando a la empresa "E, S.A." a estar y pasar por la anterior declaración, con la absolución de las codemandadas Carmen F y Carmen H.- Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa codemandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que tras desestimar la excepción de caducidad de la acción, acogió parcialmente la pretensión deducida en la demanda formulada por la trabajadora, reconociendo su derecho a la ampliación de la jornada de trabajo en el centro Biblioteca Central de Vigo, hasta un total de 24 horas semanales, se interpone recurso por la empresa demandada "E, S.A.", articulándolo a través de tres motivos. El primero, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se dedica a la revisión de los hechos declarados probados, interesándose la modificación del hecho probado sexto para que quede redactado del modo siguiente: "Sexto.- La demandante, para dar cumplimiento previo a la tramitación de este proceso, presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 12 de julio de 1.996, intentándose la misma al siguiente día, 30 del mismo mes y año".
El motivo debe acogerse porque se apoya en documento hábil a efectos revisorios (acta de conciliación, obrante al folio 3), si bien debe suprimirse la expresión "al siguiente día", pues, habiéndose presentado la papeleta conciliatoria ante el S.M.A.C. el día 12 de julio de 1.996, el acto conciliador se intentó el día 30 del mismo mes que no es, obviamente, "el siguiente día al 12, como por error se afirma en el motivo de recurso. En cualquier caso, la modificación deviene intrascendente porque no va a alterar el signo del Fallo, tal como se razona en el fundamento siguiente.
SEGUNDO.- Al examen del Derecho aplicado por la sentencia recurrida, la empresa recurrente destina dos motivos de recurso. A través del oportuno cauce procesal se denuncia en el primero interpretación errónea del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el artículo 41.3, párrafo 3° del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en síntesis, la representación procesal de la recurrente que la juzgadora de instancia debió acoger la excepción de caducidad porque la previsión convencional contenida en el artículo 11.4 de la norma sectorial goza de la naturaleza jurídica de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al ser una modificación unilateral del empresario que afecta a la jornada de trabajo, y la cuestión de si la actora tiene preferencia a la ampliación de la jornada frente a las trabajadoras codemandadas, está sometida al plazo de caducidad establecido en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, habiéndose reincorporado al trabajo el día 1° de junio de 1.996, este día constituye el plazo inicial del cómputo (de los veinte días) que ya estaba totalmente consumido el día 12 de julio de 1.996 (fecha de presentación de la papeleta conciliatoria ante el S.M.A.C.).
No se acepta el motivo de recurso por compartir la Sala el criterio que sostiene la juzgadora de instancia, por cuanto la pretensión que se ventila en la presente "litis" no va referida estricto sensu a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni a un supuesto de movilidad geográfica, sino que en el presente proceso la trabajadora ejercita una acción de reconocimiento de un derecho, el de conseguir jornada completa al amparo del artículo 11, n° 4 del Convenio Colectivo del Sector, para cuyo ejercicio no se halla previsto plazo de caducidad alguno. Del citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que todo su contenido gira en torno a modificación de las condiciones de trabajo impuestas unilateralmente por el empresario al trabajador o trabajadoras, las cuales tienen un plazo legal tasado para su impugnación. Pero nada de eso ocurre en el caso que nos ocupa, en el qué las condiciones laborales de la actora con la empresa no se han visto afectadas o alteradas por ninguna decisión de la empleadora, sino que ante una previsión del Convenio Colectivo del sector, que considera como un beneficio para los trabajadores el poder solicitar el incremento de su jornada de trabajo, eso es precisamente lo que hace la actora, ejercitar una acción de reconocimiento de ese derecho, ejercicio que no se halla afectado por el plazo de caducidad previsto para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, por lo que la sentencia impugnada no vulnera los preceptos legales que se citan como infringidos.
TERCERO.- Denuncia la empresa recurrente en el segundo de los motivos dedicados al examen del Derecho, infracción por interpretación errónea del artículo 11, párrafos 1° y 4° del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra, vigentes en los años 1.996 y 1.997, en relación con el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 3 y 7.2 del Código Civil.
La cuestión litigiosa objeto del presente proceso se centra en determinar si la ampliación de la jornada acordada por la empresa demandada "E, S.A." debe atribuirse a la trabajadora demandante o a las trabajadoras demandadas.
Para dar una adecuada respuesta a esta cuestión, la Sala debe partir de los incombatidos datos fácticos de la sentencia y proyectar sobre los mismos el contenido normativo del artículo 11 del Convenio Colectivo del sector de limpiezas -que se denuncia como infringido-. Del relato probatorio de la sentencia impugnada cabe destacar los datos siguientes: A) La actora viene prestando servicios para la demandada "E, S.A." desde el 1° de septiembre de 1.994, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y un salario de 49.050 - pts mensuales, realizando una jornada de 17 horas semanales, 12 en la Biblioteca Pública y 5 en oficinas. B) La demandante también presta servicios para la empresa "L, S.L.", con jornada semanal de 22'5 horas de lunes a viernes. C) A la trabajadora codemandada Carmen F se le aumentó la jornada de trabajo en la Biblioteca Central de 24'5 horas a 39'5 horas semanales, de lunes a viernes. D) La actora causó baja laboral el 13 de junio de 1.995, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 1° de junio de 1.996 en que se reincorporó a su trabajo. Durante dicho período fue sustituida por la codemandada María del Carmen H, la cual fue contratada a tiempo parcial el 2 de junio de 1.996 para prestar servicios de limpiadora durante 12 horas semanales en la biblioteca donde vino trabajando.
En cuanto al contenido del Convenio de aplicación, su artículo 11 regula la jornada laboral y en el párrafo primero se dispone que "la jornada laboral ordinaria será de 39 horas y 15 minutos semanales de trabajo efectivo", y en el párrafo cuarto del mismo precepto se establece que "cuando se amplíe la jornada en un centro de trabajo, tendrán preferencia para el incremento de la jornada laboral trabajadores que presten servicios en dicho centro y no tengan jornada completa. Cabrán excepciones cuando existan razones organizativas o productivas justificadas".
A la vista de los datos fácticos expuestos y del contenido del citado artículo 11 del Convenio Colectivo del sector de limpiezas, aplicable al presente supuesto, el motivo de recurso debe ser acogido porque la norma convencional fija la jornada laboral ordinaria en 39 horas y 15 minutos y la trabajadora demandante viene realizando una jornada de trabajo efectiva de 39'5 horas, de las cuales 17 corresponden a servicios prestados para la empresa demandada "E, S.A." y 22'5 horas son trabajadas para otra empresa del sector, "L, S.L." (así consta en el tercer hecho probado); consecuentemente, no se cumple el requisito exigido por el párrafo cuarto del precepto del Convenio para tener derecho a la ampliación de la jornada, debido a que la norma convencional condiciona dicha ampliación a los trabajadores que "no tenga jornada completa".
La sentencia que se impugna incurre en un error de interpretación al entender que la actora no tiene jornada completa en la empresa "E, S.A.", pero la norma que se interpreta (art. 11.4) se refiere al hecho de "no tener jornada completa" en su sentido genérico; esto es, en no alcanzar el número total de horas semanales de trabajo (39'15 horas), y esta interpretación no admite duda porque la ampliación de la jornada hasta lograr la jornada completa no está supeditada al centro de trabajo en el que la ampliación se produce; entender lo contrario supondría contrariar la duración máxima de la jornada de trabajo establecida en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que de este modo la actora pasaría a trabajar 51'5 horas a la semana, superando ampliamente la jornada pactada en el Convenio Colectivo (en un total de 12'15 horas semanales).
En resumen, la actora no cumple la exigencia del Convenio Colectivo para obtener una ampliación de jornada, porque ya la tiene a tiempo completo, no distinguiendo el Convenio si la jornada completa debe tenerse en el mismo centro de trabajo o en varios, o si se realiza por cuenta de uno o varios empresarios, y ello en atención a la especial naturaleza de la actividad del sector de limpieza, en la que es difícil que los trabajadores alcancen una jornada ordinaria completa en un solo centro o trabajando para una sola empresa. Además, y como bien se afirma en el recurso, la estimación de la demanda conduciría ineludiblemente a la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial de la trabajadora codemandada María del Carmen H, quien se vería privada de la prestación de las 12 horas de servicios, que serían acumuladas a la actora, provocando una clara situación de abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo, que el Convenio Colectivo no ampara. Todo lo cual implica la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la sentencia impugnada.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la empresa "E, S.A." contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Vigo en autos instados por Dª. SOFÍA F frente a la empresa recurrente, a Dª. MARÍA-CARMEN Fy a Dª. CARMEN H, sobre RECONOCIMIENTO de DERECHO, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.
Devuélvase a la empresa "E, S.A." el depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, de que doy fe.
